ARTÍCULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
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Análisis del Artículo 570 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 570 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 570 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 570 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En el campo del derecho filial, respetándose el principio de igualdad y no discriminación, se mantiene la diferencia entre filiación matrimonial y extramatrimonial en un solo ámbito: la determinación filial con respecto a la otra persona que está en pareja —casada o no, convivencial o circunstancial— de quien da a luz.
En otras palabras, la determinación de la maternidad es única e igual, se trate de una filiación matrimonial (madre casada) o extramatrimonial (madre no casada, en unión convivencial o no).
En cambio, la determinación de la filiación con la pareja de esa mujer sí difiere según esta esté o no unida en matrimonio. en el primer caso, se está ante la presunción legal que regula el art. 566 CCyC; en el segundo supuesto se debe apelar a la figura denominada “reconocimiento”.
El reconocimiento es un acto jurídico familiar hábil para la determinación de la filiación en el campo de la filiación extramatrimonial, en los casos de filiación biológica o por naturaleza, siendo que en el caso de la filiación por TrHA el elemento central para la determinación filial es otro: la voluntad procreacional debidamente exteriorizada en el correspondiente consentimiento formal, previo e informado.
El CCyC establece un triple modo para que quede determinada la filiación extramatrimonial:
- reconocimiento (filiación por naturaleza);
- consentimiento previo, informado y libre (filiación por TRHA); y
- sentencia en juicio de filiación (filiación por naturaleza en los casos de reclamación o, de manera excepcional, en los casos de filiación por TRHA, cuando exista algún conflicto derivado del consentimiento).
2. Interpretación del Artículo 570
El CCyC regula en un capítulo propio la determinación de la filiación extramatrimonial, es decir, aquellos casos en los que, quienes pretenden ser considerados progenitores, no se encuentran unidos en matrimonio con quienes dan a luz.
Es sabido que el principio de igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales se refiere a los efectos que se derivan del vínculo filial, pero no justamente en lo relativo a la determinación de la filiación y a su contracara, las acciones. Más allá de que el CCyC introduzca varias modificaciones auspiciadas por el principio de igualdad en lo que atañe a las acciones de filiación, lo cierto es que el matrimonio de las personas constituye un dato de relevancia en el campo de la filiación.
Así, cuando se trata de un niño nace dentro de un matrimonio, opera la presunción legal de filiación que se deriva de este hecho y, por el contrario, si se carece de ello, no hay modo de hacer jugar dicha presunción legal y, por ello, es necesario que la filiación quede determinada por la voluntad a través de la figura del reconocimiento. Así es cuando se trata de filiación por naturaleza.
Por otra parte, cabe destacar que ni en el CCyC ni en el CC, el matrimonio posterior de los progenitores convierte a los hijos en hijos matrimoniales. en este sentido, si un niño nace y sus progenitores contraen matrimonio posteriormente, el hijo es extramatrimonial y se aplican las reglas que prevé el articulado en comentario.
Esta consideración ha tenido un fuerte peso para dar lugar al decreto 1006/2012, que resolvió el problema puntual de los niños nacidos en el marco de una pareja conformada por dos mujeres que, al momento del nacimiento, no se podían casar y, por lo tanto, los niños no nacieron en el contexto de un matrimonio y no pudo operar la presunción legal de filiación de la cónyuge de la madre, quedando todos estos niños sin poder ostentar un doble vínculo filial, con los perjuicios que se derivan de ello.
De manera sintética, este decreto crea un régimen administrativo que consiste en la posibilidad de completar el acta de nacimiento de un niño cuya madre contrajo matrimonio con otra mujer posteriormente a su nacimiento, y ambas prestan el correspondiente consentimiento para que se proceda a tal modificación.
Veamos, el decreto dispone en su art. 1°: “Establecese por el término de un (1) año, contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por un (1) año más, un trámite administrativo para completar la inscripción del nacimiento de niños menores de dieciocho (18) años de edad de matrimonios conformados por dos (2) mujeres y nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley 26.618, de acuerdo con los términos establecidos por el artículo 36, inciso c) de la Ley 26.413, sustituido por el artículo 36 de la citada Ley”.
Para que se proceda a completar el acta de nacimiento debían darse otros requisitos: que ambas cónyuges manifiesten expresamente su pleno consentimiento para la inscripción (art. 3º) y, a la vez, que el niño no tenga filiación paterna inscripta con anterioridad (art. 5º), por aplicación del reiterado principio de “doble vínculo” que mantiene el art. 558 CCyC.
El fundamento de este dispositivo consistió en evitar la judicialización de los casos ante la negativa de varios registros civiles de permitir a estas mujeres casadas con quienes habían dado a luz un niño “reconocerlo” sobre la base del principio de igualdad y no discriminación.
El tratamiento discriminatorio era evidente: si una pareja conformada por un hombre y una mujer tiene un hijo y, al tiempo, contraen matrimonio, es sabido que este niño es extramatrimonial porque nació fuera del matrimonio, sin importar que los padres hayan formalizado la unión tiempo después, por lo tanto, el niño tenía rápidamente vínculo con el hombre apelándose a la figura del reconocimiento.
Esta facilidad no era admitida en los casos de matrimonios integrados por dos mujeres. ¿Qué sucedía con estos niños? esto lo resolvió el mencionado decreto 1006/2012 al permitir un sistema administrativo para completar el acta de nacimiento con la cónyuge de quien dio a luz.
Ahora bien, ¿Qué sucede si las mujeres deciden por aplicación del principio de libertad no contraer matrimonio? ¿se permitiría apelar a la figura del reconocimiento? la respuesta negativa se impone. el reconocimiento se aplica a la filiación por naturaleza. ¿Cuál es la razón de ello? el reconocimiento es el acto jurídico familiar por el cual “una persona declara que otro es su hijo”; es decir, se trata de un acto de carácter unilateral, irrevocable y formal mediante el cual queda determinado el vínculo filial con la persona con la que se tiene nexo biológico.
De este modo, el reconocimiento queda reservado para la filiación por naturaleza, por ser una figura que supone o está prevista para los casos en los que existe —salvo acción en contrario— un nexo biológico entre el niño y el reconociente.
Así, en nuestro ordenamiento jurídico si un hombre reconoce un hijo extramatrimonial a sabiendas de que no es su hijo biológico, estaría incurriendo en el delito de supresión y suposición del estado civil y de la identidad (art. 138 cP y ss.). Consecuentemente, en el contexto de las TrHA, podría llevar a que solo se admita el reconocimiento del hombre o de la segunda mujer si esta aporta su material genético o, en otras palabras, a que no se permita su reconocimiento si no lo ha aportado.
Precisamente, para evitar estos conflictos, el CCyC es claro acerca de cómo queda determinada la filiación cuando se trata de TrHA: por la voluntad procreacional debidamente exteriorizada a través del consentimiento previo, formal e informado.
¿Qué sucede con los niños nacidos antes de la puesta en vigencia del CCyC, cuyas madres no contrajeron matrimonio y para los cuales no puede operar ni la presunción legal de filiación matrimonial ni tampoco el régimen transitorio que prevé el mencionado decreto 1006/2012?
La disposición transitoria tercera establece: “Los nacidos antes de Comentario al art. 571 la entrada en vigencia del presente Código por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz, y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz, y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta”. (81)
De este modo, quedan cubiertas todas las posibilidades que pueden darse en la práctica para que todos los niños —nazcan en el marco de una pareja casada o no, conformada por personas de igual o diverso sexo—, puedan tener determinado su correspondiente vínculo filial. según la normativa en análisis, las diferentes posibilidades que pueden presentarse en el marco de la filiación extramatrimonial son las siguientes:
a) certificado de nacimiento y reconocimiento: filiación por naturaleza extramatrimonial;
b) certificado de nacimiento y consentimiento protocolizado por escribano público o certificado ante la autoridad sanitaria: filiación por TRHA extramatrimonial (vigente el CCyC o, antes, por aplicación del proceso administrativo para completar el acta para el que también es necesario contar con el correspondiente consentimiento previo, formal e informado).
En todos estos supuestos, el procedimiento administrativo es similar ante el registro civil correspondiente.