ARTÍCULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 574 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 574 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 574 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 574 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Otras de las novedades que introduce el CCyC en el campo de la filiación por naturaleza y, con más precisión, en materia de reconocimiento, es la posibilidad de reconocer a una persona por nacer. De este modo se amplían vías para facilitar el reconocimiento de una persona con las consecuencias positivas que se derivan de ello.
El CC nada decía al respecto, por lo cual la doctrina y jurisprudencia entendían que era posible reconocer a la persona por nacer, con fundamento en que el art. 70 CC —al igual que el actual art. 19 CCyC— establecía el comienzo de la existencia de la persona desde la concepción en el caso de la filiación por naturaleza, campo en el cual se desarrolla la figura del reconocimiento, y también por el conocido aforismo “todo lo que no está prohibido está permitido”.
El CCyC viene a llenar ese vacío regulando de manera expresa la posibilidad de reconocer a una persona por nacer, siendo este otro supuesto especial en el campo del reconocimiento filial.
2. Interpretación del Artículo 574
El desarrollo del derecho a la identidad como derecho humano ha ampliado los márgenes de la regulación del derecho filial. no solo ha obligado a reconocer a las TrHA como una tercera causa/fuente filial, sino también a perfeccionar la regulación de las otras fuentes filiales más conocidas, pero no por ello menos impactadas de manera directa por esta mirada constitucional/convencional, y el consecuente desarrollo doctrinario y jurisprudencial generado en torno a este avance y consolidación.
¿Qué sucede si una persona padece una enfermedad terminal y duda si podrá vivir hasta que se produzca el nacimiento? ¿o qué pasaría si una persona queda embarazada y se resiste, desde el plano emocional o fáctico, a que la otra persona se involucre en la vida el niño y esta, entonces, tenga miedo de que se vaya y de no saber después nada del paradero de esta mujer? en estos casos, la posibilidad legal de que una persona pueda reconocer a la persona por nacer sería una solución. Así lo hace el CCyC.
En el CC derogado, además del aludido silencio legislativo, se encontraba otra dificultad: la prohibición de declarar el nombre del otro progenitor de conformidad con lo que establecía el art. 250 CC.
En el CCyC no es necesario esforzarse por sortear la prohibición de declarar el nombre de la mujer que está embarazada y que gesta la persona por nacer que se pretende reconocer. sucede que esta última limitación es quitada del nuevo texto, ya que no se reproduce una prohibición como la que observaba el art. 250 CC.
Justamente, al regularse de manera expresa la posibilidad de reconocer a una persona por nacer, sujeto a la condición resolutoria del nacimiento con vida (art. 21 CCyC), era necesario identificar o poder revelarse el nombre de la mujer embarazada. Por lo tanto, el registro civil deberá adecuar sus normativas internas a los fines de facilitar este tipo especial de reconocimiento, o deberá procederse a modificar la ley 26.413 para ampliar la regulación a este supuesto especial de reconocimiento en análisis.