ARTÍCULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
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Análisis del Artículo 581 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 581 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 581 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 581 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC, a diferencia de su par anterior, regula de manera expresa algunas cuestiones fundamentales en materia procedimental que, en definitiva, hacen a la satisfacción de derechos de fondo. la competencia, cuando el proceso de filiación involucra a personas menores de edad, observa connotaciones especiales que la legislación civil no debe obviar.
¿Por qué interesa destacar la cuestión de la competencia en el campo del derecho filial, más allá de los principios generales expresados en el Título vIII del libro segundo, dedicado al proceso de familia? Porque la gran mayoría de las acciones de filiación comprometen a personas menores de edad.
Al respecto, cabe recordar que el CCyC forma parte de un contexto normativo más amplio conviviendo con otras legislaciones como, por ejemplo, la ley 26.061. Esta normativa se preocupa de manera precisa por el tema de la competencia para la resolución de conflictos jurídicos que involucra a niños y adolescentes, siendo la noción de “centro de vida” un concepto central y determinante.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 3º de la mencionada ley, dedicada a definir y ahondar qué se entiende por el “interés superior del niño”, expresa en el último inciso, el f: “Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse” y agrega que “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Para estar a tono con esta regulación, el CCyC establece que en las acciones de filiación que comprometen a personas menores de edad, el juez competente es el del lugar donde el actor tiene su centro de vida, o el principio clásico o tradicional en materia de acciones personales, el del domicilio del demandado.
El fundamento último de este tipo de previsiones reside en la protección al más débil, tal como se expone en los Fundamentos del Anteproyecto, herramienta hábil para comprender con mayor extensión y profundidad las bases o valores axiológicos sobre los cuales se elaboró o edificó el CCyC.
2. Interpretación del Artículo 581
Hace varios años, con mayor precisión en fecha 04/02/1992, al resolver un conflicto de competencia suscitada a raíz de un juicio de tenencia entre los tribunales de la localidad de San Carlos de Bariloche, provincia de río negro, y un juzgado nacional en lo civil con competencia exclusiva en asuntos de familia de la ciudad de buenos Aires, la corte Federal se inclinó por el tribunal del domicilio en el que se encontraba el niño.
Los hechos del caso eran los siguientes. (85) el marido instaura una acción judicial solicitando la tenencia de su hijo en el juzgado de San Carlos de Bariloche, sede del último hogar conyugal. Por su parte, la madre del niño, habiendo viajado con este a la ciudad de buenos Aires para que sea tratado por tener problemas psiquiátricos, presenta una inhibitoria ante el juzgado nacional y solicita que sea este el que se declare competente para entender en la litis.
El Juez nacional en lo civil se declaró competente por entender que es el juez del domicilio del niño y el que coincide con el de su madre, siendo esta quien ejercía la guarda. Por su parte, el Juez de Bariloche no admitió la inhibitoria, quedando trabado un conflicto de competencia a resolver por la máxima instancia judicial federal.
La corte, por mayoría, hace suyas las palabras del procurador general y declara competente al juez del lugar donde residía el niño, afirmándose: “En el caso, si bien ambos litigantes reconocen ser de estado civil casados y que su último domicilio conyugal se encontraba en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Prov. de Río Negro, coinciden en admitir que actualmente se encuentran separados de hecho, residiendo la demandada en esta Capital, en compañía del menor cuyo traslado a esta jurisdicción admitió su progenitor.
En tal situación (…), soy del parecer que en casos de conflicto como el presente compete a los jueces resolver la controversia, otorgando el conocimiento del proceso en ese marco, es decir, a los magistrados con jurisdicción en el último domicilio conyugal o en el domicilio del demandado, de acuerdo con la solución que mejor convenga a la situación del menor. Y desde que este reside actualmente con su madre en el ámbito de la Capital Federal, razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación del magistrado de dicha ciudad respecto de la situación del menor (…) tornan aconsejable que sea éste el que conozca en el juicio”. esta línea jurisprudencial ha sido seguida por la corte Federal en tantísimas oportunidades hasta la fecha.
Esta postura ha sido vista de manera satisfactoria por la doctrina, la que después fue reforzada por la mencionada ley 26.061.
Esta misma postura en materia de competencia en protección del más débil es seguida también por la corte Federal cuando debe dirimir conflictos que comprometen a personas con padecimientos mentales.
El CCyC no solo regula la cuestión de la competencia en los procesos de filiación, sino que, además, diferencia cuando estos involucran a personas menores de edad o con capacidad restringida.
El articulado en análisis se preocupa por los casos más comunes de filiación, es decir, aquellos que comprometen derechos de personas menores de edad y, por efecto extensivo y protectorio, de las personas con capacidad restringida.
En cambio, en el Título vIII, referido a los procesos de familia en general, el art. 720 CCyC se ocupa del resto de los supuestos. en tal sentido, dispone: “En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado”, siguiendo así la mencionada postura clásica seguida por los códigos procesales en materia de competencia —que se inclina por el domicilio del demandado—.
(85) CSJN, “B., S. A.”, 04/02/1992, [en línea] AbeledoPerrot 941146.