ARTÍCULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.
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Análisis del Artículo 588 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 588 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 588 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 588 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC introduce una modificación de tinte metodológica cuando comienza a regular la cuestión de las acciones de filiación en particular. Así, regula las acciones de impugnación siguiendo el mismo orden que se recepta al regular la determinación de la filiación, advirtiéndose que se trata de la cara y contracara de una misma moneda.
De este modo, el CCyC primero se preocupa por la impugnación de la maternidad (la determinación de la maternidad está regulada en primer término, en el art. 565 CCyC); después, por la impugnación de la filiación matrimonial (situación que, en lo relativo a la determinación filial, está consignada en el art. 566 CCyC); y, por último, cierra el Título referido a la filiación con la acción de impugnación del reconocimiento, siendo que la determinación legal de la paternidad extramatrimonial se encuentra regulada en el art. 570 CCyC y ss.
Esta no es la metodología que adoptaba el CC —que primero se ocupaba de la impugnación de la filiación matrimonial, después de la impugnación de la maternidad y, por último, de la impugnación del reconocimiento—.
Por aplicación del principio de igualdad y no discriminación, el CCyC también introduce modificaciones sustanciales, en especial, en lo atinente a la caducidad de la acción para todos los terceros interesados, pero no así para el hijo, cuya acción es incaducable.
De este modo, como acontece con todas las acciones de impugnación, la acción de impugnación de la maternidad tiene una legitimación amplia. ello se regula del mismo modo que en el CC, pero aquí el cambio reside en que, para los terceros interesados, tiene un plazo de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo—.
2. Interpretación del Artículo 588
La legislación derogada en torno a la impugnación de la maternidad se encontraba regulada en dos normativas. Al respecto, es dable recordar el art. 261 CC, que expresaba: “La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo”. y el articulado siguiente, el art. 262 CC, en el cual se establecía: “La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo”.
Por otra parte, la impugnación de la maternidad se encontraba ubicada después de la impugnación de la paternidad matrimonial y antes de la impugnación del reconocimiento. ¿A qué podía responder este modo de ordenar las acciones de impugnación? se presume que ello respondía al tratamiento diferencial-preferencial —y, por ende, discriminatorio— en el que la impugnación de la filiación matrimonial tenía un trato especial porque podía llegar a poner en crisis “la paz familiar”.
En otras palabras, que la madre/esposa haya sido adúltera era considerado algo repudiable por el sistema legal, por lo tanto, si el hijo tenía lazos biológicos con el amante y no con el marido, pasado cierto tiempo (más corto que para la impugnación del reconocimiento), era mejor que esta verdad no se desatara y que todo siguiera como estaba, en pos de mantener o proteger esa supuesta “paz familiar”.
Más allá de los cambios que introduce el CCyC, lo cierto es que, tanto en el CC como en el CCyC, la impugnación de la maternidad se centra o se genera por “no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo” (conf. art. 261 CC y art. 588 CCyC), siendo una acción única o la misma, sea que la persona que dio a luz esté o no casada. es decir, así como la determinación de la maternidad es única, se trate de una filiación matrimonial o extramatrimonial, lo mismo sucede con su contracara, la acción de impugnación.
En el CC, la maternidad también observaba una legitimación activa amplia ya que la impugnación de la maternidad podía ser planeada por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invocara un interés legítimo. en el régimen actual, si bien se cambia el orden en los que se enumera o enuncian los legitimados, colocándose en primer lugar al principal legitimado —el hijo—, también se señala que lo es la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo. Por lo tanto, en materia de legitimación activa no se introduce ninguna modificación de fondo.
Los cambios principales giran en torno a la caducidad. veamos: el CCyC —como se sigue al regular todas las demás acciones filiales— establece ciertos límites a determinadas personas a través de la institución de la caducidad. es decir que todos los legitimados, menos el propio hijo, están habilitados a plantear la impugnación de la maternidad dentro de un determinado lapso temporal: un año, que es el que regula el nuevo texto civil para todas las acciones.
En este contexto, el interrogante básico que se habrían realizado los redactores es cuál es el fundamento constitucionalmente válido y no discriminatorio por el cual debía mantenerse un tratamiento legislativo diferenciado en materia de caducidad en impugnación de la maternidad.
Por aplicación del reiterado principio de igualdad, si los vínculos filiales son de por sí relevantes, sean maternos o paternos, matrimoniales o extramatrimoniales, de igual o de diverso sexo, la ley debería regular del mismo modo o bajo idénticas reglas a todos ellas, salvo que, por razones objetivas, amerite que, en un caso o en varios, deba procurarse una regulación más amplia o restrictiva según corresponda.
En este contexto, era necesario preguntarse si había algún fundamento constitucional-convencional para no imponer plazo de caducidad alguno en la acción de impugnación de la maternidad y sí hacerlo en el resto de las acciones de impugnación.
Como no se encontró ninguno, se procedió a establecer, como en las demás acciones, el plazo de un año; un plazo que también comienza a correr, de manera amplia, desde la inscripción de nacimiento o, en su defecto, desde que se tuvo conocimiento sobre la sustitución o incertidumbre en torno al lazo biológico entre quien dio a luz y el niño cuya filiación quedó determinada.
Por último, como acontece con la gran mayoría de las normas que regulan las acciones de filiación —como la filiación derivada de las TrHA— se funda en reglas diferentes en las que el consentimiento previo, libre e informado (en los términos de los arts. 560 y 561 CCyC) tiene un peso esencial en materia de determinación de la filiación, no es posible plantear acción de impugnación de la maternidad alegándose falta de vínculo biológico o genético en los casos de filiación heteróloga con material genético femenino donado cuando se haya prestado el correspondiente consentimiento, exteriorización de la voluntad procreacional, columna vertebral de la filiación derivada de las TrHA (conf. art. 562 CCyC).