ARTÍCULO 587.- Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código.
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Análisis del Artículo 587 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 587 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 587 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 587 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En el campo del derecho de familia, uno de los ámbitos temáticos en el que mayor aceptación teórica y práctica ha tenido el derecho de daños es el ámbito de la filiación y, dentro de este, de manera particular, el de los daños derivados de la falta de reconocimiento paterno.
Estos tienen expresa recepción en la normativa en análisis, lo cual no quiere decir que no sea posible alegar, probar y hacerse lugar a otro tipo daños en el campo de la filiación por fuera de este supuesto, que es el más común.
2. Interpretación del Artículo 587
2.1. Consideraciones generales
Desde una necesaria perspectiva sistémica, todo lo referido al derecho de daños debe ser analizado teniéndose en cuenta los cambios que propone el CCyC en esa materia.
En primer lugar, el CCyC no sigue la línea que adopta la reforma de 1998, consistente en receptar un régimen que gradúa la culpa. Al respeto, el art. 1589 —“Daño justificado”— del mencionado Proyecto de reforma establecía, en el inc. d: “En el ámbito de las relaciones de familia, si la admisión de una acción reparatoria puede poner en peligro los intereses generales respecto de la persistencia y de la estabilidad de la institución familiar, de la solidaridad entre sus miembros y, en su caso, de la piedad filial”.
Agregándose en el art. 1686 que “… solo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa grave a) Si el daño, en los casos en que no está justificado, se produce en el ámbito de las relaciones de familia…”. el CCyC toma distancia de esta postura.
Otra modificación sustancial en el campo de la responsabilidad civil que tiene un impacto o incidencia directa en el derecho de familia —y, en particular, en los daños que son pasibles de ser reparados en el ámbito del derecho de familia—, se refiere a la legitimación en la reparación del daño no patrimonial. en este sentido, en los Fundamentos se afirma: “El Anteproyecto amplía la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que acogen la visión constitucional del acceso a la reparación y la protección de la familia.
Por esta razón, si del hecho resulta la muerte o una gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible. El mismo texto recoge la opinión mayoritaria en el sentido de que esta indemnización tiene una función satisfactiva y compensatoria”.
Si bien en el derecho de familia y en especial, en el ámbito del derecho filial prima la responsabilidad de carácter extracontractual, no se debe perder de vista que situaciones de daños que se puedan dar en el campo de la filiación por el uso de las técnicas de reproducción humana asistida pueden ser de tipo contractual, por lo cual los cambios operados en lo relativo a la unificación y mantenimiento de algunas diferencias sobre ambos campos de la reparación civil son de interés para el tema en análisis.
Así, por citar una de las modificaciones en pos de lograr un acercamiento o cierta unificación, se observa, en materia de prescripción, un lapso único de cinco años, sea que el daño se produzca en la órbita contractual o en el extracontractual (conf. art. 2560 CCyC).
2.2. Daños y falta de reconocimiento paterno
Una de las reparaciones civiles que se plantean con mayor frecuencia en el campo de las relaciones de familia son los daños derivados de la falta de reconocimiento. es sabido que el factor de atribución —como acontece en la gran mayoría de los conflictos de familia— es la culpa que, en el CCyC, sigue teniendo su espacio en la teoría general de la responsabilidad civil, más allá de las modificaciones que se introducen y la mayor extensión y lugar que se le otorga a la responsabilidad objetiva.
El CCyC regula de manera expresa el supuesto de daños que se da con mayor frecuencia —y de manera casi exclusiva— en la filiación por naturaleza, como lo es la falta de reconocimiento, y para el resto de los supuestos que son muy escasos (por ejemplo, daños por haberse creído padre durante mucho tiempo y enterarse cuando ya no podrá tener más hijos por su edad, que no lo era de ninguno; o daños por omitir la madre información identificatoria sobre el presunto padre; daños contra la madre por la tardanza en reclamar la filiación o daños derivados del llamado “reconocimiento complaciente”, etc.)
Se aplican como hasta ahora los principios generales de la responsabilidad civil, regulados en el capítulo I del Título v del libro Tercero.
Así, el CCyC recepta una postura amplia o flexible al regular de manera expresa el supuesto más frecuente, al considerar que la falta de reconocimiento implica un daño in re ipsa. no obstante, nada dice sobre la gran diversidad de situaciones dañosas que podrían plantearse en el campo de la filiación en general.
La amplitud no solo busca evitar la casuística en un ámbito tan dinámico como es el filial, sino también determinar cuáles son los daños reparables —si solo el daño no patrimonial o si también el patrimonial, como aconteció en algunos casos judiciales en los que se ha reconocido el daño patrimonial por la pérdida de chance de haber tenido una vida mejor, sin tantas restricciones ante la falta de reconocimiento oportuno del presunto padre—.
En definitiva, en materia de daños en la filiación, el CCyC adopta una postura amplia y flexible como la que sigue al regular tantas otras materias que están en constante dinamismo.