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Artículo 591 – Acción de negación de filiación presumida por la ley

    ARTÍCULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.

    Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores.

    Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

    Análisis del Artículo 591 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 591 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 591 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 591 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC mantiene la regulación de la acción de negación de la entonces “paternidad del marido de la madre”, pero introduce varias modificaciones de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación que consolidó la ley 26.618.

    De este modo, la acción en análisis no solo se aplica para los casos de paternidad presumidas por la ley, sino también en sentido general, de presunciones filiales presumidas por ley, se trate de un hombre o una mujer, cónyuge de la persona que dio a luz.

    En otras palabras, esta acción también es más amplia al extenderse a todos los supuestos de presunción de filiación del cónyuge de quien da a luz un niño, en el marco de un matrimonio conformado por dos personas de diverso o igual sexo.

    2. Interpretación del Artículo 591

    Si bien se trata de la regulación de una acción que tiene escasa práctica, tal observación no es óbice para que no sea mantenida, siempre aplicando el mencionado principio de igualdad y no discriminación, por lo cual la acción de negación se ve extendida a todos los casos de determinación filial matrimonial por presunción legal que regula el art. 566 CCyC.

    Cabe recordar que el art. 260 CC disponía: “El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el artículo 258. Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año.

    La acción de negación de la filiación matrimonial se relaciona con la determinación legal de tal filiación. De este modo, es sabido que la presunción legal opera dentro de los 300 días de acontecidos ciertos y determinados hechos jurídicos (interposición de la demanda de divorcio o nulidad) o fácticos (separación de hecho o fallecimiento).

    Ahora bien, ya en el CC se establece una diferencia de carácter objetivo, según el momento en que nace el niño. De esta manera, no es lo mismo que un niño nazca al día siguiente o a la semana de que los cónyuges hayan celebrado matrimonio, a que lo haga, por ejemplo, un año después de dicha celebración.

    En el primer supuesto, es claro que la concepción se logró antes de la celebración de las nupcias; en cambio, en el segundo caso, lo fue bastante tiempo después del matrimonio en el que concepción y nacimiento, ambos hechos, acontecieron estando vigente el matrimonio.

    ¿Qué incidencia tiene en el campo de las acciones de filiación esta diferencia? si bien en ambos supuestos, por aplicación del principio previsto en el art. 566 CCyC referido a la determinación de la filiación matrimonial presumida por ley, se tiene por progenitor del niño nacido al cónyuge de quien da a luz, el CC le otorga relevancia a dicha diferencia fáctica —o de momentos en los que se produce la concepción y el nacimiento—, a los fines de regular las acciones de impugnación. esta consideración era observada en la legislación derogada y en la proyectada en 1998, y es mantenida en el nuevo texto civil.

    Por lo tanto, aquellos niños nacidos en el marco de un matrimonio, pero cuyo nacimiento se produjo dentro de los 180 días posteriores a la celebración de las nupcias, el cónyuge presumido progenitor por ley puede incoar la acción de negación del vínculo filial determinado en virtud de lo dispuesto en el art. 566 CCyC.

    ¿Qué se debe probar a los fines de hacerse lugar a la acción de desplazamiento? la falta de nexo biológico. esta posibilidad observa varias limitaciones, ya que la propia normativa —tanto la vigente como el art. 260 CC— obstan el desarrollo de esta acción si se acredita y prueba que el o la cónyuge de quien da a luz (progenitor por presunción legal) tenía conocimiento del embarazo de la mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o la existencia de posesión de estado de hijo.

    Si se da alguna de estas dos situaciones, la ley impide el progreso de la acción de negación, sin perjuicio de quedar abierta la posibilidad de incoar la acción de impugnación prevista en los arts. 589 y 590 CCyC, tal como deja expresado el articulado en análisis y lo hacía el art. 260 CC.

    Tanto en la normativa derogada como en la actual, el plazo de caducidad es de un año. la diferencia entre ambas previsiones es que en la normativa en análisis, este plazo comienza a correr desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley presume.

    Esta última consideración es una de las grandes innovaciones del CCyC en materia de caducidad en todo el régimen de la acciones de filiación, no quedando fuera de este importante cambio la acción de negación de la filiación presumida por la ley.

    Nuevamente cabe preguntarse qué sucedería o cuál sería la acción filial aplicable si un niño cuya madre tuvo relaciones sexuales con un hombre antes de contraer nupcias con otra mujer sin que esta última lo supiera, nace antes de los 180 días; o si procedió a realizarse una práctica “casera” consistente en inyectarse material genético de un hombre antes de casarse, y al tiempo y antes de que hayan pasado 180 días, nace un niño.

    Claramente, en estos supuestos los interesados deben contar con una acción para colocar en crisis la presunción legal de filiación matrimonial y ella debería ser la acción de negación, en los mismos términos que es regulada para los matrimonios entre personas de diferente sexo.

    Otro cambio que introduce el CCyC se refiere —como lo hace en todas las acciones de impugnación— al modo o desde cuándo comienza a correr el plazo de caducidad anual.

    Por otra parte, el CCyC mejora sustancialmente la redacción y estructura de la acción en análisis. veamos: el art. 260 CC expresaba que eran situaciones que obstaculizaban la proponibilidad de la acción si el marido de la madre había reconocido “como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió que se le diera su apellido.

    El CCyC directamente alude a la posesión de estado de hijo. sucede que la normativa derogada pecaba de algunas inexactitudes. el reconocimiento es un acto jurídico expreso no tácito —en todo caso, se considera que ciertas circunstancias debidamente probadas en un proceso filial tienen una entidad tal que amerita ser consideradas u ostentar el mismo valor que el reconocimiento—, pero ello no implica que en el régimen jurídico exista un reconocimiento táctico.

    La otra cuestión, se refiere a dar “el apellido”. esta es una consecuencia jurídica ineludible que se funda en el vínculo filial, pero, de por sí, una persona no puede “darle” el apellido a otra si, de manera previa o concomitantemente no se genera un vínculo filial entre ambas (entre el que “da” el apellido y quien lo “recibe”).

    Una vez más, la normativa en análisis se acuerda de señalar que la acción que se regula no se aplica para el supuesto de TrHA, cuando se haya prestado el correspondiente consentimiento en los términos previstos en los arts. 560 y 561 CCyC, siendo que es de este modo como queda determinada la filiación de las personas nacidas por TrHA.

    Por ende, no es posible proceder a impugnar dicha filiación por aplicación del principio de improponibilidad de la demanda que establece el art. 577 CCyC.

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