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Artículo 604 – Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial

    ARTÍCULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.

    Análisis del Artículo 604 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 604 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 604 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 604 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Esta otra posibilidad legal es la contrapartida de la adopción unipersonal para personas casadas o en unión convivencial, ya que posibilita el resultado inverso: la adopción conjunta de quienes desarticularon el proyecto de pareja a partir del divorcio o el cese de la unión convivencial.

    2. Interpretación del Artículo 604

    2.1. Adopción dual, proyecto de vida común e interés superior del niño

    Los adoptantes que durante su matrimonio o la vigencia de la unión convivencial asumieron la guarda con fines de adopción de un niño, niña o adolescente podrán obtener el emplazamiento adoptivo que pretendían con independencia de la disolución del vínculo de pareja o la desaparición del proyecto convivencial que compartían.

    Nuevamente aquí se pone de relieve la importancia que se confiere a la relación vincular entre las personas adoptantes y el hijo adoptivo, relegando la relación de la pareja que pudo no resultar como tal, sin impactar negativamente en el proceso de emplazamiento filial.

    Se contempla entonces la adopción conjunta en función de evaluar que el interés superior del niño se verá resguardado aun cuando los adoptantes ya no cumplan con la regla de estar casados o unidos convivencialmente, pues puede suceder que mantengan intactas sus aptitudes parentales respecto de la persona menor de edad.

    Desde otro punto de vista, pero estrechamente vinculado, la construcción identitaria del niño se conforma con las vivencias que desarrolla a partir de que la guarda para adopción es discernida a favor de los antes cónyuges o miembros de una unión convivencial, y el cambio de la circunstancia de la pareja le es, en principio, ajeno y no debe afectarlo. una solución en contrario haría prevalecer el interés abstracto y formal de la adopción individual por alguno de los miembros de la ex pareja, por sobre el concreto y tangible del niño, que tiene derecho a la coparentalidad que venía desplegando.

    Más claro aún puede resultar el caso concreto de la adopción de integración que promueva el conviviente del progenitor del niño o niña, no sujeto a los plazos estrechos de guarda para adopción. en las familias ensambladas generalmente transcurren períodos de tiempo prolongados hasta que se decide la promoción de la acción de filiación adoptiva. si ese fuera el caso, y durante el proceso la unión convivencial de los adultos finalizara, apelando a este dispositivo excepcional se emplazaría al hijo o hija de la ex pareja en el estado filial que se condice con el desarrollo de su identidad.

    Para decidir la adopción conjunta de personas divorciadas o cuya convivencia hubiere cesado la norma exige que se acrediten tres extremos:

    1. la posesión de estado;
    2. el interés superior del niño; y
    3. de qué forma incide la ruptura de la unión de los pretensos.

    Como en todo proceso adoptivo, resulta dirimente la valoración por el magistrado interviniente del ensamble producido entre el niño y los adultos que pretenden la adopción, cómo se satisface el derecho a la vida familiar, si se despliegan los roles adultos con miras a la protección integral y el correcto desarrollo, remplazando los vacíos provocados por las omisiones de la familia de origen en lo que a satisfacción de intereses y necesidades concierne.

    Puede suceder que la ruptura de la convivencia de la pareja que motivará el divorcio o el cese de la unión incida en ese vínculo y puede que no lo haga. en uno u otro caso integrará la valoración judicial al momento de resolver si la adopción es procedente, y si lo será unipersonal, conjunta, simple, plena, flexibilizada o no. Inclusive, es posible el rechazo de la demanda si la crisis de la pareja afectó la dinámica vincular filial en construcción.

    La evaluación de todas las aristas que involucra un proceso adoptivo al momento de decidir acerca del emplazamiento y su alcance se realiza a partir de informes interdisciplinarios estrictos en supuestos donde las condiciones primigenias variaron con intensidad.

    La construcción de los vínculos es un proceso dinámico, y a los adoptantes se les exigen requisitos que no son necesarios en las restantes fuentes filiales, que pueden estar cumplidos en determinado momento histórico y desaparecer en otro. Todo ello será objeto de análisis, con la mirada especializada y bajo el prisma integrador del mejor interés del niño.

    2.2. Adopción dual de divorciados o no convivientes: la nulidad de la adopción

    La sanción de nulidad absoluta de la adopción simultánea conferida a personas no estando casadas o en unión convivencial prevista en el art. 634, inc. d, CCyC no resulta aplicable para el supuesto que analizamos.

    Ello porque la sentencia de adopción tiene efectos retroactivos a la fecha de la resolución judicial que dispone la guarda o la de la interposición de la demanda en el caso de una adopción de integración (art. 618 CCyC), momentos en los que los adoptantes estaban casados o en unión convivencial.

    El hecho nuevo subsiguiente a esos actos —disolución de la pareja— si no afecta al vínculo generado con el niño o niña, no podrá ser alegado como argumento para denegar la adopción simultánea a ambos adoptantes ni invocada la nulidad de la sentencia que así lo disponga.

    No se trata de una excepción a la excepción, pues el art. 634 CCyC, en su inc. d subsume otros supuestos de hecho no contemplados expresamente, como sería la adopción dual de una persona menor de edad por cónyuges divorciados que no detentaban la posesión de estado ni mantenían convivencia.

    Por otro lado, esta fórmula importa una nueva y porosa posibilidad para no encorsetar la tarea del juzgador ni tener que disponer invocando el interés superior del niño, no siempre suficientemente explicado.

    En el caso de la adopción simultánea, conjunta o dual de los excónyuges o exconvivientes la posesión de estado filial debidamente acreditada, con su contenido de trato y demostración pública, y el impacto en el vínculo entre cada adoptante individualmente considerado y el niño que pudo tener la disolución de la pareja conyugal o convivencial, el modo en que ella se deterioró y finalizó serán especialmente considerados y evaluados.

    Es importante recordar que la palabra del niño, su escucha atenta y cuidadosa, la opinión que brinde sobre la separación de sus pretensos padres adoptivos y el consentimiento o no de una adopción en tales condiciones, serán parámetros especialmente considerados por el juez.

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