ARTÍCULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
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Análisis del Artículo 606 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 606 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 606 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 606 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En supuestos determinados en que las personas menores de edad no se encuentran bajo la responsabilidad parental, emerge la tutela como una institución alternativa de la protección que necesitan niños, niñas y adolescentes respecto de su persona y bienes, hasta tanto alcancen la mayoría de edad.
Este instituto se rige por las disposiciones específicas y por las establecidas en el libro segundo, Título vII, relativas a la responsabilidad parental, en especial los principios generales contenidos en el art. 639 CCyC (interés superior del niño, principio de autonomía progresiva y derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta conforme su edad y madurez).
Se encuentra regulada en este código a partir del art. 104 CCyC, y en lo que aquí interesa, para el supuesto que una persona que se desempeña como tutora de un menor de edad formule la petición de adopción, deberá previamente tener aprobadas las cuentas derivadas de su función.
2. Interpretación del Artículo 606
Una importante novedad en este punto es que, a diferencia de lo que se regulaba anteriormente, la tutela dejó de ser un cargo de desempeño unipersonal para poder ser titularizada y ejercida en una modalidad compartida (art. 105 CCyC), si eso resulta más beneficioso para el niño, niña o adolescente. en relación con la adopción, entonces, dará lugar a una adopción unipersonal o dual, según las reglas generales y las excepciones que se contemplan en este Título.
La designación del o los tutores se realiza por los propios padres por testamento o escritura pública y la legislación impone una serie de recaudos para la preservación de los bienes del pupilo, pues se trata de un instituto pensado en la protección eminentemente patrimonial, prohibiéndose expresamente que se libere al tutor de la obligación de rendir cuentas (art. 106 CCyC).
También se designa tutor por la autoridad judicial (tutela dativa) previa determinación fundada de quien o quienes resultarán más idóneos para el desempeño del cargo (art. 107 y 110 CCyC), con específicas limitaciones o prohibiciones respecto de quienes no pueden ser nombrados para el ejercicio de ese cargo (art. 108 CCyC).
Existe un tercer tipo de tutela regulada en el art. 109 CCyC como tutela especial, que emerge ante los conflictos de intereses del niño, niña o adolescente con sus progenitores o representantes legales y para supuestos determinados a lo largo de siete incisos. Los tutores son los representantes legales de las personas menores de edad, responsables de la educación y alimentos conforme la cuantía de sus bienes.
Los actos de disposición podrán ser llevados a cabo con autorización judicial y siempre que sea en beneficio del interés del niño o adolescente, que siempre tendrá garantizada su actuación personal según su edad, madurez y derechos concedidos por este código (conf. arts. 26, 117, 119 y 121 CCyC). su actuación se desarrolla con el control del estado, en la figura del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el art. 103 CCyC.
Las cuentas de la tutela, vinculadas todas con la administración y conservación de los bienes del tutelado, son llevadas por el tutor documentadamente y sujetas a control judicial. el seguimiento de las mismas es temporal y el código dispone que se realice anualmente, cuando el juez lo ordene de oficio o a pedido del Ministerio Público —organismo de control— y al concluir la tutela. sin embargo, adopta una fórmula rígida que se impone al tutor en el primer año, pudiendo flexibilizarse el período de rendición de cuentas para los años sucesivos (art. 130 CCyC).
La rendición final vinculada con las cuentas de la tutela se regula en el art. 131 CCyC y no puede eximirse a los tutores ni por los padres, ni por el tutelado, ni siquiera por el juez. solo teniendo por aprobada esa liquidación final, podrá promoverse la adopción del niño, niña o adolescente por su o sus tutores.
2.1. La adopción del tutor y su relación con la guarda para adopción
Al disponerse en este artículo la posibilidad genérica de adoptar con el solo recaudo de que se encuentren extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela, el panorama de esta posibilidad adoptiva se muestra distinto a las otras posibilidades legales.
Es dable suponer que el tutor, sea designado por los progenitores o por el juez, o tenía o desarrollará una relación personal con el tutelado, que excede lo estrictamente patrimonial debido al rol que la ley le tiene reservado, similar al que corresponde a quienes ejercen la responsabilidad parental, según vimos. De ese modo, al discernir la tutela, el juez deberá tener en cuenta una serie de recaudos en el tutor semejantes a los exigidos para los guardadores con fines de adopción.
En la nueva redacción desaparece la guarda como proceso, y en ese sentido en el supuesto de que el o los tutores interpongan acción tendiente a obtener la adopción del tutelado, además de reunir los requisitos generales deberán tener acreditada la extinción de las obligaciones patrimoniales emergentes de la tutela, mientras que las personales y derivadas de su deber de cuidado serán el soporte de su pretensión adoptiva.
(104) CSJN, “M. d. S., r. y otra s/ ordinario s/ nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos”, 26/09/2012, en LL, 16/10/2012.