ARTÍCULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 608 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 608
- 2.1. El niño, niña o adolescente como parte procesal
- 2.2. Los padres—mayores de edad o adolescentes— y otros representantes legales
- 2.3. El organismo administrativo: participación
- 2.4. El Ministerio público
Análisis del Artículo 608 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 608 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 608 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 608 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Se plasma aquí con claridad que, por las causas previstas en el artículo anterior, se inicia un procedimiento cuyo resultado final será una sentencia restituyendo al niño el derecho a la vida familiar en dos variables:
a) permanecer en su familia de origen —nuclear o ampliada—; o
b) declarando agotada esa posibilidad y disponiendo que lo ejerza en una alternativa.
Conforme las reglas procesales generales, deben respetarse los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente (art. 706 CCyC).
No se exige el tránsito de este procedimiento ni para la adopción de integración, ni para la adopción del tutor, ni para los mayores de edad, en los casos excepcionales en que procede.
Se distancia del derogado proceso de guarda para adopción, estableciéndose uno particular y novedoso que se inicia ante la orfandad, la falta de filiación, la manifestación de voluntad del o los progenitores de desprenderse de la crianza, o el fracaso de las medidas de protección de derechos, abreviando incluso la multiplicidad de trámites que se motivaban en esas situaciones.
En este procedimiento el niño, niña o adolescente, y sus padres o representantes legales asumen calidad de parte procesal —sujeto principal— mientras que el organismo administrativo y el Ministerio Público tienen intervención necesaria y obligatoria —sujetos accesorios—.
2. Interpretación del Artículo 608
2.1. El niño, niña o adolescente como parte procesal
Ser oído es un derecho de raigambre constitucional-convencional (art. 12 cDn) que es particularmente cuidado en este código.
Importa, como se dijo al tratar los principios de la adopción (art. 595 CCyC) una actividad de ambos interlocutores: del niño que comunica y del adulto que escucha, no limitándose a las expresiones orales.
Su ejercicio es personal y directo con el juez y se pone a disposición del sujeto —la persona menor de edad— para ser ejercido sin importar la edad cronológica.
En otro nivel que complejiza e incluye al anterior, involucra el participar, ser informado, requerida la opinión y tenerla en cuenta —para atenderla o denegarla fundadamente— y en función de su edad, madurez y el grado de desarrollo de su autonomía. este derecho se ejerce con independencia o aun al margen de la representación legal (arts. 26, 639, inc. c, CCyC, etc.).
Un nivel superior está dado por el ejercicio de sus derechos en forma personal, confiriéndole la calidad de parte sin que sea obligatorio el patrocinio letrado —como en el caso del consentimiento para la propia adopción— o con la asistencia letrada si la edad y su desarrollo madurativo (ambas pautas evaluadas por el juez) resultan suficientes para que instruya a un letrado acerca de sus pretensiones procesales.
En definitiva, en lo que al proceso de adopción se refiere —entendiendo por tal el que se inicia a partir de las causas fuentes mencionadas en el art. 607 CCyC— puede establecerse la siguiente progresividad:
a) el niño de 0 a 18 años siempre deberá ser entrevistado por el juez;
b) si cuenta con edad y madurez suficiente deberá además ser requerida y atendida su opinión acerca del derecho a la convivencia familiar y podrá ser parte por sí con patrocinio letrado;
c) si alcanzó los 10 años se solicitará su consentimiento; y
d) si tiene más de 13 años su madurez se presume para comparecer con su propio patrocinio.
¿Qué implica para el niño ser parte? nada menos la posibilidad de plantear de manera autónoma sus pretensiones jurídicas que pueden o no concordar con las de sus progenitores. De este modo se reconoce a los niños el derecho de ejercer su defensa técnica —además del derecho a ser oído— y contando con edad y madurez suficiente designar un letrado —preferentemente especializado en temas de infancia, conf. art. 27 de la ley 26.061— que ejerza su patrocinio jurídico.
Conforme lo autoriza el art. 26 CCyC, en aquellos supuestos de medidas administrativas sujetas a control judicial también se podría dotar a una persona menor de edad pero con madurez suficiente como para instruir a un letrado acerca de sus pretensiones, del patrocinio jurídico que le permita ejercer sus derechos. es suficiente para ello que exista un conflicto de intereses del niño con sus representantes legales y que cuente con las dos pautas interconectadas de edad y madurez. esta actuación se orientaría en principio respecto de los actos administrativos, pero ingresada la medida a la órbita judicial, continuará por el principio de no regresividad.
Advertidos intereses contrapuestos entre el niño y sus representantes legales se designa tutor especial (art. 109 CCyC) siempre y cuando la edad y madurez de la persona menor de edad sea evaluada como insuficiente para su actuación personal.
2.2. Los padres—mayores de edad o adolescentes— y otros representantes legales
La falta de intervención de los progenitores en los procesos donde se dirimía la guarda preadoptiva de las personas menores de edad —avalada desde la legislación, conf. art. 11 de la ley 19.134— fue modificándose a partir de las críticas doctrinarias y resoluciones judiciales que ponían en el tapete la afectación al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio.
A ello se sumaba que, en los casos en que se producía la extinción de la responsabilidad parental, los progenitores tenían esa calidad procesal, siendo que los efectos de ambos procesos eran similares, como ahora es reconocido expresamente en el art. 610 CCyC.
Tanto el niño como sus progenitores son los principales protagonistas de la doble vía procedimental —la declaración de adoptabilidad y la adopción— que involucra el cuestionamiento del ejercicio de la responsabilidad parental de origen y el derecho a la vida familiar, y por ese motivo el código los coloca en primer lugar, dotándolos del carácter de parte.
Esto significa que pueden ejercer todos los derechos que se derivan de esa condición, como cuestionar las medidas administrativas o excepcionales, ofrecer prueba, oponerse a los planteos de la otra parte, apelar la decisión que decrete la adoptabilidad, y les asiste el derecho —y el deber al juez, conf. art. 609, inc. b, CCyC— de mantener entrevista personal con ellos.
Los progenitores que no alcanzaron los 18 años de edad, pero que sí pueden incluirse en la categoría adolescentes que emana del art. 25 CCyC —es decir, con 13 años o más— también tienen calidad de parte. ello surge de interpretar armónicamente los arts. 26 y el 644 CCyC, en especial cuando la segunda norma se refiere al consentimiento del adolescente para cualquier acto trascendente para su vida.
Tienen también legitimación los tutores al estar incluidos dentro de la norma cuando menciona los “otros representantes legales”. su actuación puede darse tratándose de personas menores de edad que no se encuentran en condiciones de edad y madurez para contar con su propio patrocinio y tienen intereses contrapuestos con sus progenitores, o en supuestos de niños cuyos progenitores fueron privados del ejercicio de la responsabilidad parental y, agotada la posibilidad de permanencia en la familia de origen, se les designa tutor para asumir la calidad de parte en el proceso de adopción.
2.3. El organismo administrativo: participación
El sistema de Protección Integral de Derechos de niños y Adolescentes que diagrama la ley 26.061 y las leyes provinciales equivalentes dispone que, dentro de los órganos que lo integran, se encuentran los organismos de protección de derechos, oficinas de derechos, defensorías zonales de niños y adolescentes, servicios locales de protección integral, o denominaciones similares.
En el desarrollo de sus múltiples competencias, siempre vinculadas con la restitución de los derechos vulnerados o amenazados y la reparación de las consecuencias, la labor desplegada en relación a la conflictiva que motiva la injerencia estatal, el desarrollo de estrategias de intervención, el conocimiento de la familia, de los recursos comunitarios, de los programas aplicados para el fortalecimiento familiar, etc., no pueden ser desconocidos.
De allí que esta disposición legal revaloriza a esta parte esencial del sistema confiriéndole intervención ante cualquiera de las causas-fuente que motivan la declaración de adoptabilidad.
A diferencia de lo que acontece con el niño y los progenitores, los organismos estatales a los que nos referimos no tienen conferida la calidad procesal de “parte”, de tal suerte que su intervención será mucho más acotada. Podrán promover las medidas excepcionales, someter las administrativas al control judicial, implementar las que se dispongan judicialmente, realizar los seguimientos de la eficacia, proponer alternativas y ajustes, y también expedirse al vencimiento del plazo fijado dictaminando sobre si están dadas las condiciones para la reinstalación del niño en la familia o, al contrario, para declarar la adoptabilidad.
Carecen de la posibilidad de ofrecer pruebas —salvo coadyuvando a sostener la postura de una de las partes—, apelar las decisiones —excepto cuando afecten su propio interés—, confrontar las pretensiones del niño o sus progenitores o representantes, cargar con las costas o requerir regulación de honorarios por su participación.
La intervención procesal de los organismos administrativos estará garantizada por la asistencia a las audiencias a las que serán convocados previa constitución de domicilio procesal a esos efectos, o eventualmente por las vistas que se les conferirán al momento de resolver cuestiones controvertidas entre las partes que fueron sustanciadas.
2.4. El Ministerio público
Este organismo estatal, cuya actuación es fijada en el art. 103 CCyC, tiene reconocido un desempeño principal y otro complementario. en el segundo caso actuará en “procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida” bajo pena de nulidad.
El procedimiento que puede conducir a la declaración de adoptabilidad se realiza, sin dudas, por hallarse comprometidos intereses de menores de edad, de modo que su actuación o intervención es complementaria y no principal.
Su función será la establecida en las leyes orgánicas que regulan la actuación de la Defensa Pública de la cual dependen, acomodadas al art. 103 CCyC y básicamente consistirá en el resguardo de las garantías del debido proceso, la intervención en las audiencias y la evacuación de vistas cuando les sean conferidas, careciendo de la posibilidad de realizar pretensiones autónomas a las de las partes, ofrecer pruebas, o apelar la sentencia pues desapareció la intervención promiscua que disponía el antiguo art. 59 CC.