ARTÍCULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
Remisiones: ver comentario al art. 629 CCyC.
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Análisis del Artículo 633 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 633 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 633 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 633 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Este artículo reafirma la autonomía de la adopción de integración respecto de los otros dos tipos adoptivos (simple y plena), sin perjuicio de lo cual se remite a la posibilidad de revocación que se establece para la adopción simple.
Como vimos en los comentarios a los arts. 624 y 629 CCyC, la única adopción revocable es la simple. la razón de este sistema es que en la adopción simple nace un vínculo entre adoptado y adoptante, y subsiste vínculo con la familia de origen. Dictada la sentencia que admite la revocación, al adoptado se le restablecen los lazos jurídicos previos.
Los efectos en el caso de la adopción plena serían diametralmente opuestos, porque con ella se extinguieron los vínculos jurídicos con los progenitores y de admitirse la revocación, se colocaría al adoptado en situación de desamparo jurídico.
Si se revoca la adopción de integración puede concederse plena o simple, y en el primer caso extingue todos los vínculos jurídicos que no deje subsistente la sentencia, pero conservando el lazo jurídico con el progenitor de origen (art. 630 CCyC). este es el motivo por el cual es posible que luego de conferida la adopción de integración —simple o plena— aparezcan causas graves que motiven el requerimiento de desplazar el vínculo creado con la sentencia que la admitió.
2. Interpretación del Artículo 633
2.1. Revocación de la adopción de integración simple
Nos remitimos al comentario al art. 629 CCyC, sin perjuicio de señalar que el art. 630 CCyC establece que la adopción de integración no es óbice para que “siempre” se mantenga el vínculo entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
Las causales son la indignidad, petición justificada del adoptado mayor de edad, acuerdo entre adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
2.2. Revocación de la adopción de integración plena
La revocación de la adopción de integración plena es posible porque este tipo de emplazamiento filial mantiene los lazos jurídicos entre el adoptado y su progenitor de origen, razón por la cual, planteada la revocación de la adopción y acreditada la causal invocada, con la especial consideración del interés del adoptado, es posible el desplazamiento del estado filial creado con la sentencia.
Muy especialmente porque algunas de las causales de revocación, como la indignidad (art. 2281 CCyC) pueden estar motivadas en hechos de tal magnitud que cualquier pretensión de mantener un vínculo jurídico sobre una ficción legal será inocua en la relación afectiva ya deteriorada.
El adoptado no es colocado en situación de desprotección porque siempre mantuvo vínculos afectivos y jurídicos con su progenitor de origen.
Esta constituye, entonces, la única excepción al principio general de irrevocabilidad de la adopción plena.