ARTÍCULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.
Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición.
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Análisis del Artículo 656 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 656 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 656 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 656 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Con el convencimiento de que en materias tan sensibles como las referidas a las relaciones entre progenitores e hijos la autocomposición de los conflictos es la vía más conveniente y efectiva de solucionarlos, el art. 655 CCyC dispone que los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad, es decir, de coparentalidad, que diseñe el modelo familiar que llevarán adelante ante la falta de convivencia.
2. Interpretación del Artículo 656
En primer lugar, es necesario resaltar que se trata de una facultad de los progenitores, pero no de una obligación. si bien para el caso específico de progenitores matrimoniales que soliciten el divorcio, el art. 438 CCyC impone como requisito de procedencia de la petición la presentación de una propuesta que contenga las cuestiones referidas a los hijos (art. 439 CCyC) lo cierto es que se trata de una propuesta que no significa convenio.
Claro que se podrá alcanzar el convenio, y a tales fines (y sólo a ellos) se dispone la realización de una audiencia judicial. Pero la obligación legal se limita a la presentación de una propuesta. claro está que en todos los casos, la presentación de un plan de parentalidad es una facultad de los progenitores.
Sin embargo, la explícita disposición del art. 655 CCyC implica un claro avance en favor de las soluciones autocompuestas, en tanto expresión de la voluntad de los integrantes del núcleo familiar, resultar menos nociva que los procesos judiciales, y con mayor garantía de cumplimiento.
En dicho esquema de funcionamiento parental, los protagonistas podrán acordar diversos aspectos que forman parte del desenvolvimiento familiar, a saber:
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
No será necesario que contengan todos estos aspectos, pues podrán admitirse acuerdos parciales e incluso provisorios —que, si bien no es lo ideal, es factible—. los acuerdos parciales posibilitan “descomprimir” de algún modo las diferencias parentales, y podrán servir de base para arribar a acuerdos más generales o permanentes.
Para ello resulta imprescindible una intervención judicial activa y dinámica, que cuente con apoyo multidisciplinario en caso de requerirlo. son procedentes tanto en los supuestos en que se acuerde el cuidado personal compartido, en sus dos modalidades, como el unilateral, ya que refleja la distribución de tiempo y funciones de ambos progenitores, cuestión que atañe a todas las clases y modalidades de cuidado personal de los hijos/as.
Tratándose de acuerdos respecto al desarrollo de la vida de los hijo/as, evidentemente admiten su modificación, pues las diversas etapas e instancias por las que transita el núcleo familiar requieren ajustes o diferentes previsiones ante nuevas situaciones. Así lo establece, en forma explícita, el segundo párrafo del art. 655 CCyC.
Por último, nuevamente los hijos adquieren protagonismo. la última parte de la norma impone a los progenitores la obligación de procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y sus modificaciones. ¿Por qué “procurar” y no exigir que participen? Porque se trata de un derecho de los niños, niñas y adolescentes, y solo ellos deciden su ejercicio o no. en otras palabras, se es protagonista cuando se quiere serlo. Pero aquello que ordena la norma es que los progenitores faciliten y favorezcan la participación de los hijos.
Ahora bien, ¿y si no es posible el acuerdo? Tanto cuando no exista un convenio que establezca un plan de parentalidad como cuando el presentado no sea homologado por contradecir los intereses de los hijos, la solución la brinda el art. 656 CCyC, que coloca en cabeza del juez la decisión. Para ello, como se desarrolló en comentario al art. 651 CCyC, la norma establece un criterio de preferencia: disponer el régimen de cuidado de los hijos priorizando la modalidad compartida indistinta.
Tal es la regla que este artículo refuerza. Prioridad que no significa obligatoriedad: en la elección del tipo de cuidado personal a decidir inciden las circunstancias que rodean a cada caso en particular y es por ello que este artículo establece una prioridad, ciertamente “potenciada” por la regla establecida en el art. 651 CCyC.
Para el caso en que se decida la conveniencia de ordenar el cuidado personal unilateral, el art. 653 CCyC establece las pautas de valoración judicial. Pero, además, e incluso para todos los supuestos, la última parte del art. 656 CCyC impone una clara directiva: “Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisible discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición”.
Esta pauta legal, sin dudas, procura evitar los prejuicios, estereotipos o preconceptos ideológicos en las decisiones judiciales, y es una aplicación directa de la interpretación efectuada por la corte IDH, cuyas sentencias forman parte integrante del ordenamiento jurídico argentino. en efecto, “… la Corte constata que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios.
Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia… Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño”. (120)
Este criterio fue reiterado por la misma corte IDH en otra sentencia, justamente en un caso contra Argentina: “El estado civil de soltero del señor F., equiparado por uno de los jueces a ‘la ausencia de familia biológica’, como fundamento para privarle judicialmente del ejercicio de sus funciones de padre, constituye una denegación de un derecho basada en estereotipos sobre la capacidad, cualidades o atributos para ejercer la paternidad de manera individual, ello sin haber considerado las características y circunstancias particulares del progenitor que quiere, en su individualidad, ejercer su función de padre”. (121)
En definitiva, en caso de resultar necesaria una decisión judicial respecto al cuidado personal, a dónde vivirá, qué funciones ejercerá cada progenitor o la distribución del tiempo con el hijo/a, la misma deberá estar debidamente fundada en circunstancias específicas del caso concreto, completamente alejada a preconceptos o preferencias individuales del juzgador, máxime tratándose de categorías sospechosas como lo son el sexo, la orientación sexual, la religión o las preferencias políticas o ideológicas, cuya invocación resulta insuficiente para justificar una decisión.