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Artículo 657 – Otorgamiento de la guarda a un pariente

    ARTÍCULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro periodo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.

    El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.

    Análisis del Artículo 657 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 657 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Como ya se explicó al comentar los arts. 640 y 643 CCyC, otra de las importantes innovaciones en materia de responsabilidad parental radica en la regulación de figuras intermedias, cuya inexistencia generaba más de un problema a los operadores jurídicos. y ello radica en aquellas situaciones en las cuales sea por decisión de los progenitores (art. 643 CCyC) o por disposición judicial, en caso de especial gravedad, se disponga que el hijo/a conviva con un pariente.

    A diferencia de lo normado respecto de la decisión de los progenitores de delegar el ejercicio de la responsabilidad parental, cuando se trata de una decisión judicial, el artículo en comentario exige la concurrencia de circunstancias de “especial gravedad”, evidenciando el carácter estrictamente excepcional de esta figura.

    Sin lugar a dudas, brinda una herramienta fuertemente reclamada por la doctrina, especialmente ante aquellas situaciones en que debe intervenir el sistema de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, que en la lógica del CC carecía de respuesta.

    2. Interpretación del Artículo 657

    En virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar —de preferencia, el de origen—, consagrado por la convención de los Derechos del niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma excepcional y para asegurar su superior interés, su separación.

    Así lo ha interpretado la corte IDH: “Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal”. (122)

    Este es el ámbito de actuación específico del sistema de tipo mixto, dada la actuación administrativo/judicial diseñada por la ley 26.061, su decreto reglamentario y las diferentes leyes provinciales en la materia. sin efectuar un análisis exhaustivo de la cuestión —lo cual implicaría una mayor extensión al impuesto a este trabajo—, lo cierto es que, en la aplicación concreta de las previsiones legales propias de dicho sistema, los operadores se encontraban con serios vacíos legislativos, fundamentalmente ante el vencimiento de los plazos temporales de tipo perentorios impuestos en la normativa específica.

    Así, se debía recurrir o forzar otras figuras legales a los fines de brindar algún tipo de cobertura jurídica a situaciones fácticas que quedaban fuera de las pocas alternativas legales que brindaba el CC.

    Esta norma viene a cubrir tal vacío y es así que, ante situaciones de especial gravedad, otorga la posibilidad al juez de establecer el cuidado del hijo en cabeza de un pariente, tal como quedó en definitiva la redacción sancionada, en un claro recorte a las alternativas que brinda el sistema de protección, que incluye a los referentes afectivos.

    La excepcionalidad de esta medida radica tanto en las circunstancias que justifiquen su procedencia —especial gravedad— como en su límite temporal. el plazo máximo es de un año (máximo, es decir no necesariamente requerido en todos los casos) renovable por otro plazo igual, solo por razones fundadas y no por el mero transcurso del tiempo.

    La imposición de un límite temporal se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en cabeza de los progenitores. Así lo dispone la última parte del artículo, asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que los progenitores conservan la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.

    Ante la imposición de un plazo legal, el lapso de tiempo que dure esta excepcional decisión deberá servir para trabajar con los progenitores a los fines de lograr el pleno y funcional ejercicio de la responsabilidad parental, ya que agotado el mismo, el art. 647 CCyC impone al juez la obligación de resolver la situación jurídica del niño, niña y adolescente. Aquí se evidencia el encaje con otras normas.

    Por ejemplo, con aquellas relacionadas a la tutela, cuando se dispone: “Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña o adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial” (art. 104, párr. 3, CCyC).

    También con aquellas que regulan la declaración de la situación de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente (que establece cuáles son los supuestos que la justifican, pero que impide su dictado “si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste” (art. 607 CCyC).

    La referencia en esta norma al “referente afectivo” requerirá un mayor esfuerzo interpretativo a la limitación que este art. 657 CCyC impone respecto de quién puede revestir esta excepcional condición de cuidador, pues indirectamente los referentes afectivos se encontrarían legitimados a serlo por aplicación de este segundo párrafo del art. 607 CCyC.

    En definitiva, la importancia de esta norma radica en la imperiosa necesidad que la aplicación del sistema de protección de derechos, en el marco del derogado CC, evidenciaba. un silencio legal que era suplantado por las más diversas creaciones jurisprudenciales, al punto de rozar, una vez más, una intervención de tipo tutelar, en la cual los niños, niñas y adolescentes permanecen a disposición de algún funcionario judicial o administrativo, aunque se utilizaran otros nomencladores jurídicos.

    (120)  Corte IDH, “Caso Atala riffo y niñas vs. Chile” (Fondo, reparaciones y Costas), 24/02/2012. El destacado nos pertenece.
    (121) Corte IDH, “Caso Fornerón e hija vs. Argentina” (Fondo, reparaciones y Costas), 27/04/2012.
    (122) Corte IDH, “Caso Fornerón e hija vs. Argentina” (Fondo, reparaciones y Costas), 27/04/2012. El destacado nos pertenece.

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