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Artículo 670 – Medidas ante el incumplimiento

    ARTÍCULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

    Análisis del Artículo 670 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 670 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 670 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 670 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Una de las grandes preocupaciones de todo sistema jurídico es de qué modo asegurar el cumplimiento de las sentencias. ello, en tanto la garantía de la debida tutela judicial no se limita al acceso a la justicia, sino a que sus decisiones sean efectivas, que no se conviertan en un “simple papel”.

    De allí el principio de la tutela judicial efectiva. en materia alimentaria la cuestión asume contornos de cierto dramatismo, máxime cuando los beneficiarios son niños, niñas y adolescentes, porque involucra su superior interés.

    El CCyC se hace eco de esta importante función, y se ocupa de otorgar a los jueces la facultad de hacer cumplir sus decisiones de las formas más variadas, no solo de aquellas previstas en los códigos procesales.

    2. Interpretación del Artículo 670

    Este artículo refiere a las normas relacionadas a la obligación alimentaria entre parientes, las que prevén:

    a) el dictado de medidas cautelares (art. 550 CCyC);

    b) la imposición de la responsabilidad solidaria por el pago de la deuda alimentaria ante el incumplimiento de retención y depósitos de fondos correspondientes a cuota alimentaria (art. 551 CCyC, un modo indirecto de retención);

    c) la aplicación de intereses a las sumas no satisfechas en fecha, fijando la tasa más alta que los bancos cobras a sus clientes, es decir, que la no disponibilidad de dinero en las fechas correspondientes tienen costo económico también en los alimentos (art. 552 CCyC); y

    d) otras medidas tendientes a asegurar el cumplimiento (art. 553 CCyC), norma abierta que posibilita una actitud diligente, responsable y creadora de los jueces, quienes deberían ser los primeros interesados en asegurar que sus decisiones sean acatadas.

    Así, en algún fallo se dispuso la prohibición de salida del país a un deudor alimentario, viajante asiduo por razones laborales y de placer, impedimento que le causaría un perjuicio de tal intensidad que justificaba cumplir con la cuota alimentaria adeudada.

    Otras señaladas por la doctrina: el retiro de licencia de conducir, la comunicación a entidades profesionales o gremiales de la resistencia al pago de la obligación alimentaria, inscripción en registro de deudores alimentarios existentes a tal fin que a su vez imponían sanciones, como la no contratación estatal como proveedores, etc. lo importante es establecer la medida adecuada al caso concreto, que implique un perjuicio tal que resulte más conveniente pagar que mantenerse en una actitud reticente.

    Por supuesto que la medida a implementar no debe afectar el interés de los niños, niñas o adolescentes, como podría ser la suspensión del contacto con el progenitor deudor alimentario, debate ya superado en doctrina y jurisprudencia dada la independencia de ambos deberes/derechos.

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