ARTÍCULO 684.- Contratos de escasa cuantía. Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores.
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Análisis del Artículo 684 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 684 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 684 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 684 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los arts. 681 a 684 CCyC regulan diversos aspectos de las alternativas contractuales para las personas menores de edad, con especial énfasis en el desarrollo de tareas de tipo laboral, pues ya no se trata sólo de un aspecto de la relación progenitores e hijos, sino que impacta también en las relaciones con terceros.
Es decir, el desarrollo de la vida social de los hijos —aun cuando son personas menores de edad— que produce un entramado de relaciones y efectos jurídicos, y constituyen el objeto de regulación de estos artículos en comentario. De allí su agrupación.
2.Interpretación del Artículo 684
En primer lugar, el art. 681 CCyC establece como principio general un límite preciso para el ejercicio del derecho a trabajar de las personas menores de edad, decidido por sí solos por las personas menores de edad, fijándolo en la edad de 16 años.
Se sigue así el mismo criterio que establecía el art. 275, segunda parte, CC respecto a la inconveniencia de que los niños, niñas o adolescentes trabajen, aunque en dicha norma se estipulaba que debían cumplir 18 años, es decir, alcanzar la mayoría de edad. simultáneamente, la legislación laboral, específicamente la ley 26.390, impuso la prohibición absoluta de desempeño laboral, como medida de protección a la explotación infantil, a las personas menores de 16 años, y estableció condiciones especiales de admisión al empleo a partir de los 16 años.
Es decir, para la franja de personas de entre 16 a 18 años, el desempeño laboral requiere cumplimentar requisitos particulares, entre ellos, la autorización parental.
La redacción del artículo en comentario, en virtud del principio de autonomía progresiva, refiere a la edad de 16 años, lo que funciona como un escalón más en la graduación del reconocimiento de ejercicio de los propios derechos (pues se mantiene el criterio en varios artículos del CCyC como, por ejemplo, el estructural art. 26 CCyC), y remite a otras disposiciones del código o leyes especiales.
Pero el tema no se agota aquí, siendo necesario contemplar las diversas alternativas previstas en los arts. 681, 682 y 683 CCyC. en el esquema legal del CC, las posibilidades laborales de las personas menores de edad se estructuraban del siguiente modo: tal como se adelantó, por aplicación de la ley 26.390 —modificatoria de la ley 20.744—, las personas de 16 años pueden celebrar contratos de trabajo, pero con autorización de sus progenitores, autorización que se presume “cuando el adolescente viva independientemente de ellos” (art. 32 de la ley 20.744, t.o., modificado por ley 26.390).
A su vez, se establece el mismo límite etario para reconocer facultades para estar en juicio laboral. es decir, a partir de los 16 años se pueden celebrar contratos de trabajo válidos, con las especificaciones y recaudos impuestos por la ley laboral especial, entre ellas la autorización parental.
Por su parte, el CC disponía que los hijos menores de edad (de 18 años) no podían ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres (art. 275 CC), salvo que hubiese obtenido título habilitante para ejercer una profesión (art. 128 CC) en cuyo caso, y tratándose de “menores adultos”, se presumía la autorización parental para la celebración de todos los actos y contratos relacionados a su profesión (art. 283 CC) y se disponía la administración y libre disposición de los bienes que adquiriera con el producto de su trabajo (art. 128 CC), llamado en doctrina “peculio profesional”, porción del patrimonio de los hijos excluido expresamente del usufructo parental (art. 287, inc. 1, CC), figura expresamente derogada por el CCyC tal como más adelante se comentará.
Por último, se exigía el asentimiento de los hijos (“adultos”) para la celebración que realicen sus padres de contratos de locación de sus servicios de sus hijos o para que aprendan algún oficio (art. 280 CC).
Si bien con modificaciones, el CCyC mantiene el esquema. el ejercicio de oficio, profesión o industria u otras obligaciones de las personas menores de 16 años requieren autorización de los progenitores, pero debe ser acorde a otras normas del nuevo texto civil y comercial y leyes complementarias o especiales.
¿Cuáles? el art. 30 CCyC, en tanto exime de tal autorización a aquellas personas menores de edad que hubiesen obtenido título habilitante para ejercer una profesión, autorización que se presume a partir de los 16 años (art. 683 CCyC), disponiendo, a su vez, la administración y libre disposición de los bienes que adquiera con el producto de su trabajo, porción del patrimonio de los hijos que expresamente se excluye de la administración otorgada a los progenitores (art. 686, inc. 1, CCyC).
El art. 30 CCyC mencionado expresamente dispone: “La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella”.
Es decir, no establece límite etario alguno, cuestión que cuando aún era proyecto de ley, motivó la discusión respecto a su alcance. en efecto, en las XXIII Jornadas nacionales de Derecho civil (san Miguel de Tucumán, 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2011, comisión 1) se discutió si correspondía su interpretación amplia, aplicable a todas las personas menores de edad, o solo a aquellas que hubieren alcanzado los 16 años; primando la primera interpretación, (126) y es la que propone en este comentario.
El conflicto interpretativo es el siguiente: el art. 681 CCyC exige autorización para que los hijos menores de 16 años lleven adelante alguna actividad laboral, y efectúa remisión a otras normas. entre ellas, el art. 30 CCyC, que autoriza a realizar tales actividades sin indicación de edad mínima y sin autorización parental en el caso que se cuente con profesión o título habilitante. como se señaló, la interpretación integradora de estas dos normas generó dos posiciones:
a) las personas de menos de 16 años, que cuenten con título habilitante o profesión, pueden ejercer libremente y sin autorización de sus padres, la profesión a la que ese título los habilita, ya que la circunstancia de haber adquirido título habilitante evidencia un grado de madurez suficiente para decidir libremente, en aplicación del principio de autonomía progresiva;
b) las personas de menos de 16 años que deseen ejercer profesión, oficio o industria, en todos los casos, requieren de la autorización parental, aun cuando cuenten con título habilitante o profesión, priorizando la norma específica de regulación de la responsabilidad parental del especial del art. 681 CCyC.
La remisión expresa que efectúa la última parte del art. 681 CCyC, junto a los principios generales establecidos en el art. 639 CCyC, en especial el principio de autonomía progresiva del inc. b, justifican la primera interpretación sin que ello implique convalidar cualquier circunstancia que implique explotación laboral infantil (cuya protección impone el art. 32 cDn).
Respecto a qué debe entenderse por “título habilitante”, no es intención de efectuar un análisis minucioso, pero es posible señalar que su interpretación genera ciertas complejidades. en efecto, no hay dificultad cuando se cuenta con un instrumento formal que acredite la adquisición de habilitación para ejercer una profesión (por ejemplo, médico, situación que sería realmente asombrosa para una persona menor de 16 años, pero no imposible) u oficio (por ejemplo, peluquero/a o enseñante de idiomas, o carpintero/a).
Pero en ciertas actividades pareciera que las personas más jóvenes poseen mejores capacidades que las mayores, como por ejemplo el ámbito de la informática.
Varios son los casos en que personas de incluso corta edad posean habilidades asombrosas, pasibles de generar importantes ingresos económicos, como el desarrollo de un software de gran utilidad diseñado por una persona de 14 años, o la creación de plataformas de redes sociales, sin necesidad de contar con título alguno. o aquellas personas que poseen talentos especiales, verdaderos fenómenos para el deporte o la actividad artística, transformándose en una importante profesión, aún sin título.
Por último, el art. 681 CCyC también impone la exigencia de autorización parental para obligarse de cualquier otra manera, aunque no se trate específicamente de una actividad laboral, en protección de los efectos patrimoniales que pudieran generar.
El art. 682 CCyC, por su parte, sigue el criterio del derogado art. 280 CC e impide a los progenitores celebrar contratos de prestación de servicios de sus hijos adolescentes ni tampoco para que estos aprendan un oficio, sin contar con su conformidad. es decir, los progenitores, en ejercicio de la representación de sus hijos, no pueden obligarlos frente a terceros a realizar servicios o aprender oficios, si los hijos no lo quieren.
El fundamento de esta limitación radica en el respeto a la dignidad y libertad del hijo/a, que impone tener en cuenta su propia voluntad —y no la de sus progenitores— de contraer compromisos con terceros que inciden directamente en su propia vida, su intimidad y su desarrollo personal.
Asimismo, debe coordinarse esta norma con aquellos requisitos exigidos por la normativa especial, fundamentalmente las normas laborales y, simultáneamente, toda ley especial debe contemplar esta prohibición expresa.
Con relación al art. 683 CCyC ya se explicó su incidencia en el tema. establece la presunción de autorización parental en aquellos supuestos que el hijo mayor de 16 años ya ejerce algún empleo o profesión y para todos los actos y contratos de ello derivados.
Pero es conveniente destacar que la determinación del tipo de presunción que establece ha generado posicionamientos doctrinarios entre aquellos que consideran que la misma es de carácter relativo y podrá por tanto ser cuestionada y quienes sostienen que se trata de una presunción legal, de tipo absoluto, que no admite cuestionamiento alguno.
En vigencia del CC se interpretó mayoritariamente que es una presunción absoluta, siendo obviamente reforzada tal interpretación en el contexto del CCyC tantas veces señalado respecto al principio de autonomía progresiva y el derecho constitucional de familia.
Con relación a qué tipo de actos puede realizar, se trata de todos aquellos relacionados con la actividad laboral, profesional, comercial e industrial, como —por ejemplo— asociarse gremialmente, incorporarse a colegios profesionales o agrupaciones comerciales, ejercer todos los derechos que ello implique, o celebrar contratos de locación a los efectos de desarrollar su actividad. y los efectos de tales actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración corresponde a los hijos.
De este modo, se garantiza a los progenitores que no deberán responder por las consecuencias del ejercicio de la actividad comercial o laboral de sus hijos, imponiéndose un límite a la garantía de los terceros que contraten con las personas menores de edad, pues solo podrán agredir el patrimonio de ellos.
Por último, es necesario destacar que toda cuestión relacionada al trabajo de las personas menores de edad debe cumplimentar con la normativa especial, fundamentalmente la laboral, por ejemplo la prohibición del trabajo nocturno o la fijación de una duración especial a la jornada laboral.
Para finalizar este comentario agrupado, el art. 684 CCyC introduce en la legislación argentina una presunción legal que ya la doctrina había elaborado: que aquellos “pequeños contratos”, de escasa trascendencia económica realizados por los niños, niñas o adolescentes, cuentan con la conformidad de sus progenitores. se suple así un vacío legal que responde al principio de realidad y al escaso impacto patrimonial que tales contratos produce.
(126) lavalle Cobo, Jorge, “la capacidad de los menores” en La Ley, suplemento actualidad, 24/11/2011.