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Artículo 688 – Desacuerdos

    ARTÍCULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función.

    Análisis del Artículo 688 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 688 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 688 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 688 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Sentado ya que ambos progenitores ejercen en pie de igualdad las funciones de administración, en los arts. 687 y 688 CCyC se establecen las posibilidades que se les reconoce a los progenitores respecto al ejercicio de la función. en principio, ambos, en forma conjunta, pueden delegar su actuación en uno de ellos, y transformarla así en unilateral.

    2. Interpretación del Artículo 688

    Se trata de un supuesto de excepción al ejercicio conjunto, derivado de la decisión de ambos progenitores, que ya el art. 294 CC preveía, que en el CCyC es expreso, y también reforzado por el art. 641, inc. b, CCyC, pues puede tratarse, justamente, de una de las modalidades posibles del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental.

    De esta forma, se posibilita que uno solo de los progenitores pueda realizar por sí aquellos actos de administración que de otro modo requerirían la anuencia de ambos, otorgando mayor dinamismo a la gestión. no implica sanción alguna para el progenitor no administrador, pues deriva del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de ambos. Pero tal autonomía tiene un límite.

    En efecto, la segunda parte del artículo impone la necesidad de consentimiento expreso de ambos para todos aquellos actos que, además, requieran autorización judicial. y la justificación de esta restricción a la autonomía de la voluntad de los progenitores radica en la trascendencia que tales actos pudieran tener en el patrimonio de los hijos.

    Un ejercicio funcional de la responsabilidad parental requiere de consenso y acuerdo entre los progenitores. y también es necesario para la administración de los bienes de los hijos menores de edad.

    Es por ello que el art. 688 CCyC dispone que ante los graves o persistentes desacuerdos entre los progenitores respecto a la administración, cualquiera de ellos puede recurrir al juez para obtener la designación unilateral o la de un tercero idóneo, para ejercer las funciones de administración.

    En este supuesto, entonces, que uno de los progenitores no continué ejerciendo la administración no deriva de la autonomía de la voluntad, sino que funciona como sanción ante los graves o persistentes desacuerdos. es otro caso de posible administración unilateral.

    Si bien siempre es preferible la administración conjunta, un constante o grave desacuerdo impide una gestión eficiente y, por tanto, perjudica el patrimonio del hijo/a. Tal es el fundamento a esta excepción al principio de administración conjunta.. Pero el tipo de desacuerdo, según la norma, debe ser “grave o persistente”. “Grave” en tanto no se trata de simples diferencias de criterio, las cuales en los supuestos en que los progenitores no compartan una vida en común son más que probables, sino que pongan en riesgo el correcto desenvolvimiento de la gestión. y “persistente” se relaciona con la reiteración de la falta de consenso, que tal vez no sea de gravedad, pero sí de tal frecuencia que también ponga en riesgo patrimonial al hijo

    ¿Cuáles son las consecuencias si efectivamente se plantea el supuesto? Ante el planteo que realice cualquiera de los progenitores, el juez podrá designar a uno de ellos o a un tercero idóneo para que ejerza las funciones de administración. en esta última parte, el CCyC innova frente al anterior régimen, ya que el art. 294 CC, para el mismo supuesto, solo preveía la designación de uno de los progenitores. Pero teniendo en cuenta que se trata de uno de los deberes/derechos que integran la responsabilidad parental, la primera opción para el juez radica en los progenitores, y luego, en un tercero idóneo.

    ¿A cuál de los progenitores deberá designar el juez? obviamente, a aquel que garantice un mejor desenvolvimiento de la función. y si a criterio del juzgador ninguno de ellos evidencia condiciones para ello, entonces designará a un tercero idóneo. claro está, siempre con la debida fundamentación argumental y no mediante simples preferencias o “pareceres”.

    Sin perjuicio de la ausencia de referencia en el texto del art. 688 CCyC, se ha sostenido que resultan procedentes otras opciones, además del tercero idóneo: podrá diferenciar los bienes designando administrado de algunos de ellos a uno de los progenitores y de otros al otro; o algunos a ambos progenitores y otros a un tercero idóneo; en suma ordenar una organización de gestión de los bienes que resulte adecuada al caso concreto y superadora de los inconvenientes y desacuerdos.

    La creatividad judicial —siempre debidamente fundada y justificada— es una importante herramienta para resolver conflictos presentes y evitar futuros. Pero requiere de jueces activos, dinámicos y alejados de una actuación automática y burocrática. Así como el CCyC pretende colaborar en los problemas reales de las personas concretas, corresponde a los jueces —junto a los planteos de los abogados de las partes— completar el objetivo a través de su implementación.

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