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Artículo 69 – Cambio de nombre

    ARTÍCULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.

    Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

    a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

    b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;

    d) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

    Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

    Remisiones: ver Capítulo 5 CCyC dedicado a la filiación adoptiva: art. 623, Prenombre del adoptado; art. 626, apellido en la adopción plena; art. 627, inc. d, apellido en la adopción simple; art. 629, pérdida del apellido si se revoca la adopción simple salvo que se encuentre comprometido el derecho a la identidad; y art. 631, incs. a y b, apellido en la adopción de integración de persona con un solo o con doble vínculo filial, respectivamente.

    Análisis del Artículo 69 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 69 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 69 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En virtud de la función individualizadora que cumple el nombre, la regla es su inmutabilidad, entendida —ha puntualizado la jurisprudencia— como prohibición de modificarlo por acto voluntario y autónomo del individuo. Sin embargo, tal restricción no es absoluta y la excepción viene de la mano del art. 69 que estipula que solo es posible modificar el prenombre o el apellido si median justos motivos, cualidad que ha de evaluar el juez.

    Se mantiene el mismo principio sentado, con anterioridad, en el art. 15 de la ley 18.248. Por lo tanto, dada la trascendencia que importa modificar el nombre, siempre se requiere de intervención judicial. la ley 26.413 del registro del estado Civil y Capacidad de las Personas es categórica respecto a que las inscripciones solo pueden ser modificadas por orden judicial, con las salvedades contempladas en su articulado.

    Al respecto, el art. 85 habilita a “La dirección general cuando compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, (…) de oficio o a petición de parte interesada, (a) ordenar la modificación de dichas inscripciones previo dictamen letrado y mediante resolución o disposición fundada”.

    2. Interpretación del Artículo 69

    2.1. Justos motivos

    La enunciación de los justos motivos que brinda el precepto no es taxativa. de allí la utilización de los vocablos “entre otros”, previo a enunciar algunos supuestos que dan lugar al cambio, debiendo siempre valorarse las particularidades fácticas. Por tanto, la misma es meramente ilustrativa. en orden a la valoración de su existencia, el juez se encuentra facultado para examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas, para luego decidir si se ven afectados los principios de orden y seguridad o si existen razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva y las circunstancias de hecho justifican el cambio pretendido.

    También se ha considerado que el criterio para apreciar los justos motivos debe ser particularmente benévolo si se trata de niños que, por su corta edad, aún no pueden haber extendido sus actividades fuera del ámbito familiar, puesto que tales cambios no podrían perjudicar de ninguna manera el interés social de la inmutabilidad. y, que siempre, deberán ser apreciados aquellos invocados por el interesado y no los que, en abstracto, considere tales el magistrado.

    La expresión “justos motivos” carece de una definición legal. No obstante, la jurisprudencia ha plasmado una interesante casuística en la materia, delineada por las circunstancias fácticas propias de cada caso. Como ejemplos, cabe mencionar:

    1) el reconocimiento social y profesional del individuo que no perjudique a terceros;

    2) todas aquellas razones serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional;

    3) aquellos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúna tanta razonabilidad que, a simple vista, sea susceptible de comprobación;

    4) cuando su misma enunciación convoque a un significado despreciado o problemático, de modo evidente, en el ámbito social en que se desarrolla la vida de la persona; y

    5) a fin de no desdibujar las razones de orden y seguridad que inspiran dicho principio, solo será posible cuando existan otros valores no menos atendibles, aunque respondan a motivaciones particulares, siempre que sean serios y justificados. en fin, se ha dicho que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre.

    A su vez, se ha considerado que no configuran justos motivos:

    1) toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que pretende la modificación;

    2) razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho, ya que realizada su anotación en la respectiva partida, pasa a integrar los atributos de la personalidad del inscripto y se independiza automáticamente de las motivaciones que pudieron tener quienes estaban investidos de la responsabilidad parental en aquel momento;

    3) la privación de la responsabilidad parental tiene carácter reversible, razón por la cual no puede admitirse la supresión del apellido como consecuencia actual de esa sanción, a menos que el uso del apellido paterno comprometa el equilibrio psíquico o emocional de los hijos; en medida tal que justifique el cambio de nombre.

    2.2. Supuestos expresamente contemplados

    Se trata de casos que muestran más que suficiente justificación, sin perjuicio que la solicitud formulada deberá pasar por el tamiz judicial. Así, se considera justo motivo el haber utilizado el seudónimo, siempre que hubiera adquirido notoriedad. Se conceptualiza al seudónimo como la designación que una persona se da a sí misma, sea con el objeto de ocultar su verdadera personalidad o de darle realce en el ejercicio de su actividad especial.

    A su respecto, se ha dicho que este adquiere relevancia no por su origen, sino por el conocimiento público que alcance en el medio en el que se desenvuelve la persona que lo utilice. o, dicho en otras palabras, no es suficiente, para autorizar el cambio del nombre, la costumbre de usar un nombre distinto del propio. es necesario que él trascienda la opinión pública, identificándose con la persona y, fundamentalmente, que de ello emerjan resultados materiales significativos.

    Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha aceptado que se configuraban los justos motivos exigidos por la ley para adicionar el seudónimo, en tanto las razones que llevaron al peticionante a utilizarlo como apellido radicaban en el extenso uso por parte de su padre, que públicamente fue conocido durante largos años en su esfera de actividades con el mismo, por eso no parece caprichoso que su hijo resultara igualmente identificado en esa forma en ese medio y que, por esa causa, haya continuado el uso del seudónimo en el ámbito personal y profesional, a punto tal que el seudónimo era identificado como el verdadero apellido del peticionante en su actividad profesional y en su vida de relación.

    En relación a la raigambre cultural, étnica o religiosa, la jurisprudencia ya había admitido que configura un “justo motivo”, a los efectos de autorizar la adición del término “Sayurial”, nombre de pila con el que fue anotada la hija de los actores de familia japonesa, por ser conocida públicamente de esa manera y responder el mismo a los valores que adhiere por herencia genética y cultural, pues ello contribuye a reafirmar su identidad en los ámbitos familiar y social. en similar sendero, se aceptó que el motivo de índole religiosa invocado por los accionantes era, per se, justificado no solo para ellos sino también para la ley y los organismos estatales en cuanto no se advirtió ninguna otra circunstancia verdaderamente impeditiva para acoger el reclamo.

    Otro tanto ocurre con la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. en esta línea, es dable mencionar a: 1) la supresión de apellido paterno por causar agravio moral o comprometer el equilibrio psíquico o emocional de los hijos en medida que justifique el cambio; 2) el carácter vejatorio del prenombre o apellido para el interesado; y 3) que alguno de ellos agravie seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener su modificación o cuando menos aquellos en los que la dificultad alegada reúna tanta razonabilidad que a simple vista sea susceptible de comprobación.

    Por último, el articulado menciona dos tópicos a los que, por su seriedad y gravedad, respectivamente, califica como de justos motivos y no requieren intervención judicial. estos son: el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1°, inc. c de la ley 26.743, uno de los derechos que conlleva la identidad de género consiste en “ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”.

    En razón de este derecho, el art. 3° de la mencionada ley admite que “Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida” correspondiéndole —conforme el art. 6° de dicha ley— entre otros requisitos, a quien solicite la rectificación registral expresar el nuevo nombre de pila elegido. Por consiguiente, con esta solución se refuerza la innecesariedad de cualquier trámite judicial ya sentada por la ley 26.743.

    Finalmente, procede el cambio de prenombre y apellido de quien ha sido víctima de graves violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición forzada, la apropiación ilegal o la alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

    La Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas —suscripta y ratificada por nuestro país— define a la primera como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. en relación a la sustracción y apropiación ilícita de niños y niñas, la jurisprudencia argentina ha señalado que ello “afectaba el derecho a la identidad de las víctimas, toda vez que se había alterado el estado civil de los niños y se habían atribuido datos filiatorios que impidieron conocer la verdadera identidad de los mismos, quedando eliminado cualquier indicio relativo a su verdadero origen y evitando el contacto con la verdadera familia”. (146)

    La enunciación es taxativa y pueden darse otros casos no mencionados vinculados con la represión ilegal. Tal fue el pedido de supresión del apellido paterno formulado por la hija de un integrante de “grupos de tareas” que actuó en diversos centros clandestinos. el ejemplo propuesto no puede ser incluido en el último párrafo del artículo en comentario. Sin embargo, aunque con intervención judicial, pues deberá ser probado, no existe duda que se está en presencia de un caso de afectación de la personalidad en lo que respecta a la honra y reputación de la peticionante.

    En suma, a partir de la concepción del nombre como un derecho humano que ha incorporado al análisis de las cuestiones que al mismo se refieran las pautas hermenéuticas propias de este tipo de derechos, las mismas habrán de evaluarse a la luz del principio pro homine que rige la materia.

    Admitida esta perspectiva, el principio de inmutabilidad del nombre que muchos han considerado irrefutable, no solo no será absoluto, sino que ha de ser reinterpretado de acuerdo al mencionado principio. ello, y la elasticidad en el nuevo régimen, hacen presumir que la apreciación judicial se efectuará con un criterio amplio en vez del restrictivo que prevalecía hasta ahora.

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