ARTÍCULO 705.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos.
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Análisis del Artículo 705 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 705 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 705 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 705 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Las leyes determinan el alcance de la actuación de quienes componen los procesos (partes, órgano, terceros) en algunas ocasiones desdoblando la atribución de funciones (delegación del poder de las provincias), en otras siendo un único actor estatal el que determina las actividades que son alcanzadas (facultades no reservadas) de acuerdo a lo que emana de los arts. 5°, 7°, 8°, 31, 75, incs. 12, 22 y 23, 121, 122, 126 cn.
Aunque se cuestionó la inclusión de normas de índole procesal en el derecho de fondo, sobre su constitucionalidad la csJn dijo: “si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimiento, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos estableciéndolas en los códigos fundamentales que le incumbe dictar”. (128)
Las disposiciones en comentario respetan las facultades reservadas a las provincias, ya que se abstienen de imponer formas organizativas para los tribunales que pertenecen a la autonomía provincial, además de reservar a aquellas las disposiciones procedimentales generales (arts. 5° y 31 cn).
En este segmento —aunque ampliada— se sigue la postura del Proyecto de reforma del código civil de 1998, al instaurar un espacio autónomo conteniendo reglas que regirán para todos los procesos de familia, sin perjuicio de las establecidas en el resto del compendio normativo para los supuestos determinados o en leyes especiales que no fueron derogadas como la 26.061 (de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes), la 24.417 (de violencia familiar), o la 26.485 (de protección integral para la mujer).
Se establecen disposiciones generales vinculadas estrechamente con los derechos fundamentales (capítulo I), con las acciones de estado (capítulo II), para la determinación de la competencia (capítulo III) y sobre medidas provisionales (capítulo Iv). la inclusión obedece a la necesidad de evitar que, en un país con sistema federal y autonomía de las provincias para la organización del servicio de justicia, regímenes dispares conculquen derechos constitucionales.
2. Interpretación del del Artículo 705
En el derecho sustancial se establecen pautas dirigidas a la magistratura para:
a) efectivizar los derechos subjetivos (v. gr., oficiosidad, interpretar las normas para facilitar el acceso a la justicia y la inmediación, promover la resolución pacífica de los conflictos);
b) establecer la necesidad de recaudos del servicio (v. gr., especialización de magistrados y auxiliares, interdisciplina); y
c) establecer directivas procesales específicas (v. gr., oralidad, derecho/deber de audiencia, acceso limitado al expediente).
Las normas que dan contenido a garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, conforman una regulación de derecho público común que delinean un estándar mínimo de tutela que todo organismo jurisdiccional, sea provincial o federal, debe asegurar al ciudadano, no solo para cumplir con una manda constitucional interna (arts. 18 y 31 cn), sino también para respetar los compromisos asumidos en el plano internacional y no comprometer la responsabilidad del estado derivada de su inobservancia (arts. 8° y 28.1 y 2 cADH). (129)
El CCyC propicia un diálogo de fuentes, con la utilización de reglas, principios y valores que emanan del ámbito constitucional nacional y supranacional. las directivas de este Título, por lo tanto, no estarán ajenas, en su aplicación, a lo previsto en los arts. 1° y 2° CCyC (fuentes, aplicación e interpretación de la ley), ni a los principios generales, en especial el de buena fe (art. 9° CCyC).
Esto significa que la fuente para la interpretación y dilucidación de los conflictos de orden procesal será la ley escrita, interpretada de conformidad con principios jurídicos y valores socialmente relevantes, tomando en consideración las decisiones de los organismos nacionales y supranacionales que tienen competencia en materia constitucional/convencional.
2.1. Acerca de las particularidades de los conflictos familiares
Como se sabe, la constitución nacional es el instrumento que otorga el ejercicio de la jurisdicción con carácter exclusivo al Poder Judicial, para resguardar los valores que el constituyente y/o el legislador estimen necesarios de tutela. A ese poder del estado le cabe no solo aplicar las leyes, sino también controlar su constitucionalidad y fiscalizar la legalidad de los actos administrativos (control de legalidad).
La herramienta para el ejercicio de la función jurisdiccional es el proceso, de modo tal que derechos-proceso-jurisdicción se enlazan para dotar de contenido a las normas jurídicas en su aspecto práctico.
El proceso, como medio de actuar el derecho, se estructura para solucionar conflictos jurídicos pero no siempre existen partes antinómicas. Muchas veces es necesaria la intervención judicial sin contienda previa, como los casos en que se confieren autorizaciones, o se requiere dotar de fuerza ejecutoria a los acuerdos, entre otras formas de actuación no controversial.
Los procesos donde se dirimen cuestiones vinculadas con el derecho familiar captan las tensiones y las pasiones de las relaciones humanas primarias. exigen una respuesta o tutela diferenciada de las otras que se requieren de la administración de justicia, ya que mayormente se relacionan con la afectividad y, de un modo u otro, inciden en el porvenir de las personas que integran la familia.
Las soluciones jurídicas reclamadas en los litigios que se llevan al fuero de familia son —en la mayoría de los casos— insuficientes si no se complementa su abordaje con el aporte de ciencias de la conducta, de modo tal que la multidisciplina o la interdisciplina tendrá un rol preponderante en este tipo de procesos.
La tutela de los derechos aparece diferenciada no solo por la índole de los conflictos, sino —en muchos casos— por la condición de vulnerabilidad de los individuos que los protagonizan (niños, mujeres, personas con discapacidad).
Ese contexto reclama de una administración de justicia activa, amparada en su ejercicio por reglas procesales y principios como la inmediación, la oralidad y la autocomposición del conflicto apelando a la conciliación. la administración de justicia en materia familiar necesariamente estará especializada, siendo que el rol principal del juez es el acompañamiento para gestionar la autocomposición o la sentencia, pero con el menor daño posible a los miembros de esa familia.
(*) Comentarios a los arts. 705 a 723 elaborados por Mariela González de Vicel.
(128) CSJN, “Correa, Bernabé c/ Barros, Mariano r.”, 1923, Fallos: 138:157.
(129) rosales Cuello, ramiro y Marino, Tomás, “regulación legal de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ¿Es posible esa regulación dentro del Código Civil?”, en La Ley, 16/09/2014.