ARTÍCULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.
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Análisis del Artículo 708 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 708 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 708 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 708 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Como se explicó en el comentario al art. 706 CCyC, el principio general imperante en las cuestiones vinculadas con el derecho familiar es justamente el inverso a los procesos en general, que son públicos. en los procesos de familia rige el principio de reserva para la protección del derecho a la intimidad (art. 18 cn y 16 cDn), vinculado a la dignidad personal de los usuarios del servicio de justicia.
2. Interpretación del Artículo 708
Quienes pueden tener acceso al expediente, a las audiencias —y a los soportes técnicos en los que se documenten— y a los protocolos de las sentencias son las partes. Aquí se incluyen los adultos y los niños, en el caso de los segundos, conforme la edad y grado de madurez que posean, hayan accedido a la justicia con su propio patrocinio jurídico.
También se permite la consulta del expediente a los letrados de las partes, a los auxiliares designados —peritos, integrantes del equipo interdisciplinar, registro de pretensos adoptantes, entre otros— y a los representantes.
La representación surge en el caso de las personas menores de edad sin madurez suficiente para el acto de que se trate (art. 24, inc. b; arts. 26, 100 y 101 CCyC) y para los mayores de edad con capacidad de ejercicio limitada judicialmente (art. 32, párr. 4, y arts. 34, 38, 100 y 101 CCyC).
Es posible la remisión del trámite en circunstancias excepcionales, como el requerimiento de otro organismo judicial, pero para hacer lugar el juez evaluará si la pretensión es justificada, a la par que se garantizará el cumplimiento del principio de reserva.
Aunque la norma solo se refiere a que las actuaciones “sean ofrecidas como prueba en otro juzgado”, por el principio explicado en el art. 706 CCyC, autoriza a limitar el acceso también a otros organismos, como sería el caso de que lo requiriera el consejo de la Magistratura para evaluar el desempeño de un magistrado, salvo que se estuviese investigando su mal desempeño o un delito, por lo que también se hace extensivo al Ministerio Público Fiscal.
En todo caso, y como ocurriría para supuestos de divulgación con fines académicos, se garantizará la información anonimizando la resolución de que se trate, y para evitar la divulgación de los datos personales de los involucrados.