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Artículo 710 – Principios relativos a la prueba

    ARTÍCULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

    Análisis del Artículo 710 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 710 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 710 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 710 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Los conflictos familiares que se desarrollan en los tribunales encierran mucho más que lo que se explicita en los escritos inaugurales de la instancia. Incluso en los supuestos en que la actividad jurisdiccional no es contenciosa, la raíz de la pretensión puede estar enclavada en una afectación intensa a un derecho fundamental, como podría ser el supuesto de indagación que autoriza el art. 596 CCyC (conocimiento sobre el origen con mantenimiento de vínculos ya emplazados).

    La actividad judicial cobra un dinamismo y un protagonismo diferente en función del fuerte influjo que causó en el derecho familiar la constitucionalización del derecho privado.

    Para que los derechos humanos y su doctrina —incorporados al bloque de constitucionalidad federal— no se estanquen en una mera enumeración sino que se efectivicen y cobren vida, son necesarios ajustes que doten de coherencia a un sistema jurídico disperso. ese piso mínimo se logra a partir de algunas pautas de naturaleza procedimental que se introducen en el CCyC, haciendo visible la conexión inescindible que tienen la forma y el fondo en el ejercicio de los derechos.

    En los “Fundamentos…” se brinda una explicación acerca de la metodología seguida para su redacción. y así se expresa que: “En aquellos supuestos controvertidos, se tomaron decisiones que no estuvieron orientadas por nuestras impresiones personales, sino por los valores representados en el bloque de constitucionalidad y las decisiones legislativas o jurisprudenciales ya adoptadas en nuestro país”. (137)

    Una de ellas, sin dudas, la constituye la cuestión probatoria, herramienta imprescindible para las partes y para el juez en la solución del conflicto jurídico. ¿Por qué? Pues porque la actividad esencial de las partes en los procesos, luego de realizar sus postulaciones mediante la descripción de los hechos, es llevar convicción al juez sobre la ocurrencia de ellos en determinadas condiciones de modo, tiempo y lugar.

    La doctrina sostiene (138)  que no hay que confundir la fuente de la prueba con el medio a través de la cual se manifiesta. esta última noción involucra los métodos que la ley procesal dispone como vehículo para la prueba (testimonio, documento, indicio, confesión, inspección judicial, dictamen de peritos).

    Arazi (139)  reserva el término medio de prueba a la actividad del juez, las partes o terceros, que se desarrolla dentro del proceso para acercar las fuentes de prueba, la cual se realiza de la forma en que lo indican los ordenamientos procesales. las fuentes son las personas o las cosas de existencia previa al proceso que tienen conocimiento o representan el hecho a probar.

    Si bien toda la actividad en esta materia es reservada a las provincias, surge la necesidad de desplazar ese dogma para garantizar determinadas situaciones sustanciales de modo uniforme en todo el país. esa fuerte razón constitucional permite el desplazamiento del dictado de reglas sobre medios de prueba del ámbito provincial al federal. (140)

    2. Interpretación del Artículo 710

    La especialidad del fuero de familia y de los derechos que se ventilan obligó al legislador a incorporar un lineamiento general que, si bien no resuelve los casos concretos vinculados con el hacer probatorio —temática competente a los códigos procesales provinciales— bajo la forma de un principio, permite sortear la rigidez propia de los sistemas jurídicos en camino a la verdad y la satisfacción más plena de derechos.

    Se dispone que el juez procede con criterio amplio y flexible para admitir las pruebas en los procesos de familia, y vinculado con eso, si es conducente o no. en caso de duda estará por la primera opción. Finalmente también será flexible en su valoración al momento de dictar sentencia.

    Esta norma se estructura de tal manera que admite su aplicación ante los avances científicos que puedan modificar el sistema probatorio tradicional vigente. cuando el CCyC dispone que, en los procesos de familia, rige el principio de libertad en materia de prueba, no solo se refiere a la actividad de la parte en ofrecer las que estime a su derecho, sino a la actividad jurisdiccional tendiente a dar cabida a medios probatorios no tradicionales.

    Se tiene en cuenta, como consecuencia previsible de las relaciones que se despliegan en el ámbito familiar —un espacio íntimo—, que los hechos invocados pueden resultar de difícil acreditación. esta posición no es otra cosa que la concreción del principio de realidad, razón que obliga a morigerar los principios generales que rigen en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas. en el ámbito del proceso de familia, cuando se pongan en duda algunos de esos aspectos, el juez debe inclinarse por admitirla.

    Siempre será preferible la producción de la prueba —aunque luego no se logre la comprobación del hecho alegado—, que el gravamen irreversible que causaría la falta de demostración por negativa a admitir su admisión o negar que sea conducente antes de que se lleve a cabo.

    Esta norma autoriza a utilizar medios probatorios no tradicionales y que no fueron incorporados a los códigos procesales, como ocurrió —por ejemplo— con las pruebas biológicas, que en un primer momento se circunscribían a las pericias médicas, luego a los análisis de enzimas eritrocitarias y, finalmente, se admitió la tipificación del ADn.

    El punto más alto de admisibilidad de ese medio probatorio está dado por lo que dispone el art. 579 CCyC, en cuanto dispone que, en los procesos de filiación, se admitirán toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, término de amplitud suficiente para albergar avances científicos futuros, que pueden ser decretadas de oficio.

    La directiva no obliga al juez a admitir pruebas notoriamente improcedentes por dilatorias, no vinculadas con hechos controvertidos, o inadecuadas en función del objeto procesal. la valoración de la prueba al momento de sentenciar también estará influida por este principio cardinal.

    Si bien en nuestros sistemas procesales rige la sana crítica, no es incompatible con ella — al contrario, la refuerza— que, ante la duda razonable acerca del acaecimiento del hecho invocado, el juez se incline por reconocerlo fundado en un análisis flexible, no rígido ni estricto del medio empleado.

    2.1. Cargas probatorias dinámicas

    En general, los ordenamientos procesales disponen que la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga deber de conocer (art. 377 cPccn). la regla, propia del tradicional proceso dispositivo, importa sostener que el aporte y la producción de pruebas corresponde a quienes revisten calidad de parte, y funciona como una obligación que, incumplida, perjudica a quien no la satisfizo.

    Sin embargo, tiene operatividad únicamente frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. ello equivale a sostener que la verdad no tendrá el mismo soporte que si se hubiese producido prueba acerca del hecho impeditivo o extintivo, y puede aún acarrear consecuencias disvaliosas, porque —en cierto punto— se produce un estado de incertidumbre que dista del de certeza, que debería motivar el fallo.

    Las reglas del principio dispositivo referidas son morigeradas en los procesos de familia, y, si bien se mantiene la contradicción, el juez debe poder alcanzar la verdad real, que es el valor que protege el ordenamiento jurídico. se consagra así —y en procura de esa finalidad— el principio de las cargas probatorias dinámicas.

    ¿Qué significa? Implica que el deber de probar no está ya en cabeza de quien invoca un hecho determinado, sino en cualquiera de las partes que se encuentre en mejores condiciones —de hecho, técnicas, profesionales o documentales— de acreditar la circunstancia controvertida.

    Se desplaza el esfuerzo probatorio hacia la parte más fuerte de la relación procesal —en punto a la actividad probatoria—, y ello tiene su base en un principio cardinal que informa la regulación del derecho de familia: el de solidaridad. se plasma un deber de colaboración de las partes —de todas— para con el órgano, pero fundamentalmente, para el logro de la verdad objetiva.

    Este artículo establece una distribución de la carga probatoria distinta a la tradicional y también una intensidad distinta de esfuerzos en la producción, de conformidad con la mejor condición para aportar el material que tenga cada uno.

    Dando un ejemplo práctico y corriente: el alimentante no podrá ya establecerse en la cómoda negativa de carecer de medios suficientes para mejorar el aporte alimentario aun trabajando en relación de dependencia, sino que deberá acompañar toda la documentación en su poder —cuestión presumida— para dar cuenta de sus ingresos reales, o bien requerir al empleador que la remita, sin reposar en el tradicional deber de su contraria.

    Al tratarse de un principio que se introduce en el CCyC, se zanja la discusión doctrinaria de si la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas debía o no ser anoticiada a las partes antes de que ofrezcan y produzcan sus pruebas, por entender que la falta de notificación importaba una violación al derecho de defensa. (141)

    2.2. La prueba de oficio

    Son varias las normas del código donde se establece la facultad judicial de disponer la producción de medidas de pruebas en defecto de las partes, es decir, ante la omisión de ofrecimiento o negativa de producción.

    Con relación a las acciones de filiación, por ejemplo, se establece una posibilidad probatoria concreta con una consecuencia también específica respecto de la valoración. el art. 579 CCyC, luego de disponer que son admisibles toda clase de pruebas (principio de libertad y flexibilidad), indica que ellas pueden ser ofrecidas por las partes o dispuestas por el juez. Pero, además, señala expresamente que, en defecto de las partes, pueden ser convocados para la realización otros parientes —consanguíneos hasta el 2° grado—, priorizando a los más próximos en grado frente a los más remotos.

    Finalmente, si existe imposibilidad de concretar la prueba con esos parientes —sea por su negativa u otra razón—, y la parte persiste en su negativa a prestar su material genético para que se lleve a cabo, esa actitud es considerada un indicio grave contrario a la posición que sustenta el renuente.

    Como puede verse, las facultades judiciales se acrecientan en este tema, otorgando una potestad al juez de ordenar la prueba, determinar quién brindará el material genético—no se limita a las partes del juicio sino que puede incluir a terceros ajenos al pleito— y finalmente valorando la conducta procesal asumida por la parte como obstruccionista o contraria a la averiguación de la verdad, al considerarla un indicio grave. como tal —indicio grave—, deberá ponderarse junto con otros indicios o presunciones, sin perjuicio de toda otra prueba aportada.

    En tal sentido, es posible valorar también la actitud de los parientes convocados que, si también se negaron sin motivos fundados, podrán formar convicción acerca de la postura sostenida por la parte actora.

    También el art. 580 CCyC determina la posibilidad de producción de prueba genética de oficio para el supuesto de la filiación post mortem. establece que se podrá realizar con material genético de los progenitores del fallecido presunto padre, y si ellos se niegan o resulta imposible, se autoriza al juez a ordenar la exhumación del cadáver, incluso estableciéndose una opción entre una u otra modalidad.

    (137) “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
    (138) Kaminker, Mario, “Fuentes y medios de prueba en el Proyecto de CCyC”, en Revista de Derecho Procesal, 2013-1, Santa Fe, rubinzal-Culzoni Editores, 2013, p. 67, con cita de Devis Echandía, Fuentes, argumentos y materia de prueba, Medellín, Diké, 1994, p. 90.
    (139) Arazi, roland, La prueba en el proceso civil, Bs. As., la rocca, 1998, p. 124.
    (140) Kaminker, Mario, “Fuentes y medios…”, cit., p. 69.
    (141) “La amplia participación y discusión por parte de toda la doctrina hace que tengamos en cuenta todas las opiniones. Naturalmente no es posible adoptarlas a todas, pero han sido materia de debate para admitirlas o no sobre la base de decisiones razonables y fundadas. Este procedimiento hace que el Anteproyecto tenga dos caracteres importantes: a) La mayoría de los artículos expresan un alto grado de consenso existente en la comunidad [y] b) En aquellos supuestos controvertidos, se tomaron decisiones que no estuvieron orientadas por nuestras impresiones personales, sino por los valores representados en el bloque de constitucionalidad y las decisiones legislativas o jurisprudenciales ya adoptadas en la República Argentina” (“Fundamentos…”, en Proyecto…, op. cit., p. 526).

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