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Artículo 718 – Uniones convivenciales

    ARTÍCULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.

    Análisis del Artículo 718 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 718 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 718 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 718 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Las uniones convivenciales tienen su propia regulación a partir del art. 509 CCyC. cuentan con una definición legal que dispone que es aquella “basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.”

    Se establecen los requisitos necesarios para la configuración de esta forma familiar reconocida por primera vez en el código (art. 510 CCyC) y se regula su registración al solo fin probatorio de su existencia —no de su constitución—, su eventual extinción y los pactos celebrados entre los convivientes (art. 511 CCyC).

    2. Interpretación del Artículo 718

    No existe motivo razonable para adoptar un punto de conexión distinto al establecido para el divorcio vincular o la nulidad matrimonial en el supuesto de los conflictos que se puedan suscitar respecto de las uniones convivenciales.

    La norma es clara en cuanto atribuye la competencia al juez del último domicilio de los convivientes o, a elección del actor, el del domicilio del demandado.

    Será entonces ante el juez del último domicilio de la unión convivencial o en el del demandado —a elección de la parte actora— donde se plantearán las acciones derivadas de los efectos del pacto de convivencia (art. 513 CCyC y ss.), las fundadas en el deber de asistencia durante la convivencia (art. 519 CCyC), la que persigue la contribución a los gastos del hogar o la atribución de la vivienda familiar (art. 526 CCyC). También ante ese magistrado girará la dilucidación de la determinación de la compensación económica (arts. 524 y 525 CCyC).

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