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Artículo 733 – Reconocimiento de la obligación

    ARTÍCULO 733. Reconocimiento de la obligación.- El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

    Análisis del Artículo 733 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 733 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 733 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 733 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Interpretación del Artículo 733

    Se define el reconocimiento de la obligación, caracterizándolo como una manifestación de voluntad unilateral del deudor. es un acto jurídico (art. 259 CCyC), voluntario (art. 260 CCyC), por medio del cual admite estar obligado al cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. se indica que esa manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, en este último supuesto esa manifestación debe reunir los recaudos del art. 264 CCyC y debe resultar de actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre.

    El reconocimiento importa por el deudor la admisión de la existencia de determinada obligación. en principio, ello exige establecer la causa de esa obligación, la prestación a la que se encuentra obligado, los datos relativos al tiempo en el que ha nacido esa obligación.

    En lo vinculado a la causa resulta aplicable en principio la directiva general prevista en el art. 726 CCyC. A la vez, se realiza una regulación expresa sobre la licitud de la causa de deber en el art. 735 CCyC. Asimismo, al ser un acto jurídico, resultan aplicables los recaudos

    Previstos en los arts. 281 y 282 CCyC en relación a la causa fin. De tratarse de un acto abstracto, regirán las directivas de los arts. 282 y 283 CCyC.

    En cuanto a la prestación, su determinación hace a la clara especificación de aquello a lo que se encuentra obligado el deudor, lo cual debe vincularse con la directiva del art. 727 CCyC en cuanto a la interpretación restrictiva que se dispone respecto de la existencia y extensión de la obligación.

    Finalmente, la fecha, el tiempo en que ha nacido esa obligación, es un dato que además de tener relevancia para el deudor en cuanto al tiempo en que esa obligación es exigible, y con la posible mora, también es trascendente para eventuales derechos de terceros interesados en la composición del patrimonio del deudor (ver art. 242 CCyC).

    (9)  Pizarro, ramóN D.; ValleSPiNoS, CarloS G., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Bs. As., Hammurabi, 2007, t. 3, punto 577, p. 139.

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