ARTÍCULO 742. Defensas oponibles.- Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aún cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.
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Análisis del Artículo 742 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 742 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 742 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 742 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC enumera las defensas de las que dispone el demandado, cuestión que no encuentra correlato en el cc.
Se trata de una representación del derecho de defensa en juicio, tutelado constitucionalmente, así como también por tratados internacionales suscriptos por la república Argentina.
Puede verse allí entonces una emanación de la llamada constitucionalización del derecho privado, fenómeno que ya puede atisbarse en el art. 1° CCyC, por cuanto —en definitiva— resulta lógico que en este juego de roles que plantea la acción subrogatoria, el demandado pueda ejercer todas y cada una de las defensas que tuviera contra su propio acreedor.
Téngase en cuenta que el acreedor subrogante ejerce los derechos de su deudor como si fuere el titular natural de aquellos. no obstante, el demandado no dispone de la facultad de oponer excepciones de carácter personal frente al actor.
2. Interpretación del Artículo 742
El CCyC dispone que el demandado —deudor del deudor— se encuentra facultado para interponer ante el acreedor subrogante todas las prerrogativas que coadyuven a demostrar la ineficacia de su acción, dejando de lado las acciones personales que tuviera contra al acreedor subrogante.
Por ende, la actuación del actor no implica la extinción de la relación obligacional habida entre el demandado y su verdadero acreedor —deudor subrogado—. es por ello que el deudor del deudor se encuentra habilitado para saldar su crédito ante el verdadero titular del derecho. es entonces que el deudor original posee la aptitud de recibir el pago por parte de su propio deudor —siempre y cuando no haya medida cautelar que lo impida—. en consecuencia, todo hecho que se suscite con posterioridad a la interposición de demanda, también le será oponible al acreedor subrogante.
Corresponde destacar que los efectos de la sentencia —consecuencia de la participación del subrogante— abarcan el crédito íntegro que el deudor demandado tuviera contra el deudor subrogado.
Ello, puesto que no se limitan los alcances del fallo al crédito que pudiera poseer el acreedor subrogante.
Así, el actor no tiene derecho sobre la diferencia entre su crédito y el total que fuera a obtener, atento a que lo alcanzado por el ejercicio de la subrogatoria le pertenece a su titular, el subrogado. Por lo tanto, el acreedor-actor no puede hacerse del producido ni tampoco se encuentra en un mejor orden de privilegio a consecuencia del ejercicio de la acción.
Por lo tanto, es conveniente solicitar la traba de un embargo preventivo una vez ingresado el bien al patrimonio del deudor, a fin de resguardar la posibilidad de cobro.
Vale destacar que en las situaciones previstas no debe haber mediado fraude a los derechos del acreedor subrogado. en el caso, las defensas mencionadas le serán inoponibles. Planteada esta circunstancia, las actuaciones principales deberán suspenderse, para resolver por vía incidental el conflicto referido.