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Artículo 743 – Bienes que constituyen la garantía

    ARTÍCULO 743. Bienes que constituyen la garantía.- Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

    Análisis del Artículo 743 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 743 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 743 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 743 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Esta sección resulta ser una novedosa incorporación al código civil y comercial porque, a) recepta expresamente el principio jurídico reconocido de manera unánime, según el cual “el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores” —que, como ya se señalará, está presente el Código Civil (ley 340), sin embargo, sustentado merced al juego armónico de normas dispersas—;

    a) Hace expresa mención a “bienes futuros”, aclarando que integran esa garantía aquellos que ingresen al patrimonio con posterioridad al nacimiento de la obligación;

    b) La norma alude a cuestiones de índole procesal cuando hace referencia a la venta judicial de los bienes del deudor, limitándolos solo a aquellos que resultaren necesarios para satisfacer el crédito del acreedor; y, finalmente

    c) Consigna la igualdad de los acreedores, salvo la existencia legal de una causa de preferencia; los privilegios se encuentran legislados a partir del Título II del Libro Sexto, arts. 2573 CCyC y ss.

    2. Interpretación del Artículo 743

    2.1. Concepto. garantía de los acreedores

    Si bien el código civil y comercial no define al patrimonio, se refiere a él en el art. 15 CCyC: “las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio…”. De tal modo, aquel concepto se integra con lo establecido en el art. 16 CCyC, por el cual se expresa que el patrimonio está conformado por los bienes y cosas susceptibles de valor económico.

    Así, se lo señala ante el deudor como la garantía de pago de sus deudas, por lo tanto sus bienes quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones. se trata de un principio que ya fue receptado en el art. 242 CCyC. Allí se establece que todos los bienes del deudor están gravados ante el cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de los acreedores, con excepción de los que se declaran inembargables e inejecutables.

    Conforme a ello, los acreedores tienen la facultad de ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. esta prerrogativa reconoce dos limitaciones: cuantitativa: solo a los bienes necesarios para satisfacer su crédito; y cualitativa: cuando, por razones de humanidad y motivos sociales, se excluyen legalmente bienes de esta garantía patrimonial, calificándoselos de inembargables.

    Por otra parte, el deudor mantiene la plena libertad para administrar y disponer de sus bienes y recién se hace operativa esa prenda cuando el acreedor inicia el pertinente proceso de ejecución o promueve alguna de las medidas de conservación, cautelar, etc.

    Acerca de la garantía común del patrimonio del deudor, referido al patrimonio general, cabe señalar que, en aquel art. 242 CCyC citado, también se alude a los “patrimonios especiales” —otra novedad legislativa—, que solo se constituyen a través de una de las formas autorizadas por la ley (por ejemplo, la sociedad unipersonal, el fideicomiso) y deben responder a una finalidad, que se identifica con el destino de los bienes que lo integran.

    Estos patrimonios especiales se diferencian del patrimonio general y, por lo tanto, la acción de los acreedores también, quedando circunscripta en ambos casos a sendos patrimonios, según se corresponda con el origen de la obligación.

    2.2. Bienes futuros

    Tanto la norma comentada como el art. 242 CCyC citado establecen que la garantía común se encuentra conformada por los bienes presentes y futuros del deudor. en efecto, en el art. 242 CCyC —sin aludir a ningún bien en particular—, de manera categórica se expresa que “Todos los bienes del deudor (…) constituyen la garantía común de sus acreedores”.

    Ello significa que el deudor deberá responder frente a sus acreedores, por las obligaciones contraídas con la totalidad de los bienes que constituyen su patrimonio, sin trascender la fecha de su adquisición. Por lo tanto, todos los acreedores que tienen un crédito contra una persona pueden, en pie de igualdad, agredir el patrimonio del deudor para satisfacer su acreencia, a excepción de los acreedores privilegiados, que tendrán preferencia en satisfacerlo y, además, con otras dos limitaciones: cuantitativa: solo los bienes necesarios; y cualitativa: algunos bienes son inembargables e inejecutables.

    2.3. Subasta judicial

    La norma autoriza a los acreedores a realizar los bienes del deudor en remate judicial para satisfacer su crédito. A esta limitación cuantitativa se adiciona la cualitativa, disponiendo la norma que sigue —art. 744 CCyC— qué bienes no son susceptibles de embargo y/o ejecución, remitiéndose en el último inciso a los que establezcan otras normas, como podría citarse el afectado a bien de familia; a los límites que se imponen al embargo de sueldos, jubilaciones, pensiones.

    2.4. Igualdad de acreedores a excepción de los privilegiados

    Este principio resulta relevante cuando concurren dos o más acreedores sobre el mismo patrimonio y este resulta insuficiente para satisfacer la pluralidad de créditos.

    Existen distintas clases de acreedores: “privilegiados”, que pueden ser “generales” —art. 2580 CCyC—, “especiales” —arts. 2582 y 2583 CCyC— y “con derecho real de garantía” —como los acreedores hipotecarios, prendarios; y los “comunes o quirografarios”, que son aquellos que carecen de toda preferencia —art. 2581 CCyC—.

    (*) Comentarios a los arts. 743 a 745 elaborados por Herman B. lieber y M. Alejandra Sánchez Müller. Comentario al art. 743

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