ARTÍCULO 746. Efectos.- El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.
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Análisis del Artículo 746 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 746 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 746 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 746 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El artículo se refiere a las cosas ciertas, es decir, aquellas que se encuentran plenamente determinadas en su individualidad. De esta clase de cosas puede saber el acreedor cómo estaban en el día de celebración del contrato y, consecuentemente, podrá distinguir si al momento de recibirlas han tenido innovaciones o no han sido conservadas.
2. Interpretación del Artículo 746
2.1. Supuestos alcanzados por la norma
El CCyC impone al deudor de una cosa cierta el deber de conservarla en el mismo estado en que se encontraba al momento de contraer la obligación.
Este deber se extiende desde el nacimiento de la obligación hasta la oportunidad fijada para su cumplimiento e implica la adopción de determinadas conductas tendientes a evitar el deterioro de la cosa y la abstención de introducirle modificaciones que alteren definitivamente su estructura y valor, siempre y cuando no hayan sido motivadas por la necesidad de conservarla.
Entre las primeras, cabe distinguir dos tipos de erogaciones a cargo del deudor:
a) Las expensas necesarias, que no alteran la estructura de la cosa, pero son imprescindibles para conservarla (por ejemplo: el abono de las expensas del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, el pago de tasas e impuestos inmobiliarios, los gastos de limpieza de desagües, etc.); y
b) El deber de afrontar el costo de las mejoras necesarias, reguladas en el art. 753 CCyC. Estas últimas, a diferencia de las expensas necesarias, significan un aumento del valor intrínseco de la cosa, tal como establece el art. 751 CCyC.
El código de vélez sarsfield definía las mejoras necesarias como aquellas sin las cuales la cosa no podía ser conservada; tal definición es mantenida por el nuevo ordenamiento en el art. 1934, inc. d, CCyC, que las identifica como “… la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa”.
Obligaciones de esta clase existen en el contrato de alquiler, donde se impone al locador el deber de “conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido” (art. 1201 CCyC) y, por ende, “debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario” en ella (art. 1202 CCyC).
El presente código introduce el concepto de “mejora de mero mantenimiento” y la define como “la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa” (art. 1934, inc. c, CCyC). este supuesto se identifica con el de las expensas necesarias, y la razón de ello radica en que al tratarse de “reparación de deterioros menores” se mantiene la estructura de la cosa sin originarse un aumento de su valor intrínseco.
La necesidad de realizar la mejora debe ser apreciada teniendo en cuenta las circunstancias del caso, al tiempo de llevarla a cabo. Por ello, se ha considerado como una guía útil ponderar qué habría hecho la otra parte si hubiese estado en poder de la cosa al tiempo de su realización.
2.2. Cosas accesorias
El deudor debe entregar la cosa con sus accesorios. estos pueden consistir en cosas o deberes. en el primer caso, se trata de las cosas accesorias, reguladas en el art. 230 CCyC, “cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas”.
Así, por ejemplo, en materia de inmuebles la obligación de entregarlo comprende las cosas muebles físicamente adheridas a él, como ser las puertas, marcos, ventanas, y cañerías de luz, gas y agua. Pero no las cosas muebles que han sido puestas allí con motivo de la explotación del inmueble, o se traten de bienes relacionados con la industria del propietario (art. 226 CCyC).
En suma, en estos casos es necesario indagar también la intención expresa o implícita de las partes y la naturaleza de la obligación para distinguir en cada caso qué accesorios resultan indispensables para garantizar la utilidad tenida en cuenta por los contrayentes de la obligación.
Por tal razón, la norma no considera como condición del carácter accesorio que la cosa se encuentre adherida a la principal, pues puede hallarse momentáneamente separada de ésta al momento de contraerse la obligación. los usos y prácticas de cada lugar constituyen un elemento de importancia para determinar el carácter accesorio de una cosa en supuestos controvertidos (art. 970 CCyC).
2.3. Deberes accesorios
Dentro de los accesorios que deben entregarse junto con la cosa adeudada, se encuentran todos aquellos que posibilitan la utilidad tenida en miras por las partes. en ocasiones, resulta indispensable que el deudor suministre documentación, instrucciones o información relevante que posibilite una utilización adecuada de la cosa o un uso exento de riesgos para el acreedor o terceros
En materia de relaciones de consumo, la ley 24.240 establece que el proveedor de cosas y servicios riesgosos, “incluidos los servicios públicos domiciliarios, tiene el deber de comercializarlos observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos (…) Debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y el mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento” al consumidor.
El art. 1100 CCyC, relativo a los contratos de consumo, prescribe que “el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto Comentario al art. 747 de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.
Este deber accesorio de asistencia e información no rige únicamente el ámbito de la relación de consumo, pues aun en los supuestos no comprendidos en aquella, el deudor seguirá obligado a cumplir con la entrega de la cosa junto con la información accesoria que resulte necesaria para satisfacer la utilidad del negocio que fue contemplada por las partes al celebrarlo, pues así lo impone el respeto de la buena fe prevista en el art. 961 CCyC, según el cual los contratos no solo obligan a lo que está formalmente expresado, “sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
2.4. Pluralidad de sujetos
La obligación de dar una cosa cierta es indivisible, art. 815, inc. a, CCyC de modo que cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el cumplimiento total de la prestación acordada “a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente” (art. 816 CCyC).
Las obligaciones accesorias deben considerarse indivisibles si la principal tiene ese carácter (art. 815, inc. d, CCyC). De este modo, la obligación de conservación y entrega de la cosa con sus accesorios puede ser exigida a cualquiera de los codeudores.