ARTÍCULO 767. Intereses compensatorios.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Análisis del Artículo 767 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 767 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?