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Artículo 768 – Intereses moratorios

    ARTÍCULO 768. Intereses moratorios.- A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

    a) por lo que acuerden las partes;

    b) por lo que dispongan las leyes especiales;

    c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

    Análisis del Artículo 768 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 768 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

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