ARTÍCULO 768. Intereses moratorios.- A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Análisis del Artículo 768 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 768 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?