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Artículo 769 – Intereses punitorios

    ARTÍCULO 769. Intereses punitorios.- Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

    Análisis del Artículo 769 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 769 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 769 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 769 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El interés puede ser definido como la renta o ganancia producida por el capital, o el fruto civil del capital. También como el aumento que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria.

    El código clasifica los intereses según su finalidad en: compensatorios, moratorios y punitorios y establece el régimen aplicable a cada uno de ellos. También se refiere a la distinción de los intereses según su origen, distinguiendo los intereses en legales y convencionales.

    2. Interpretación del Artículo 769

    2.1. Intereses convencionales

    Son los que surgen de la voluntad de las partes de un acto jurídico. nada obsta a que puedan ser establecidos en actos jurídicos unilaterales (por ejemplo, legado sometido a plazo que, por voluntad del testador, devengue intereses a partir de cierto tiempo).

    A ellos se refiere el art. 767 CCyC, que establece: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor…” y el art. 768 CCyC que, en materia de intereses moratorios, dispone que la tasa se determina, en primer lugar, por lo que acuerden las partes.

    2.2. Intereses legales

    Los intereses legales son aquellos que tienen como fuente directa e inmediata la ley. no se relacionan con la idea de sanción sino con el carácter fructífero de los capitales. ello no obsta la existencia de tasas legales en materia de intereses compensatorios o moratorios que, en principio, deben aplicarse en ausencia de acuerdo de partes.

    2.3. Intereses compensatorios

    Los intereses compensatorios son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. son ajenos a toda idea de responsabilidad civil. no requieren para su procedencia que medie culpa, dolo u otro factor de atribución objetivo imputable en la conducta del deudor.

    Se encuentran regulados por el art. 767 CCyC, que autoriza a las partes a fijarlos, siendo válida la tasa fijada para su liquidación. solo proceden en caso de acuerdo de partes o de previsión legal. si la tasa no fue fijada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, puede ser establecida por los jueces.

    2.4. Intereses moratorios

    Son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. el deudor, con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, se encuentra obligado a reparar el perjuicio ocasionado. los intereses moratorios, en consecuencia, constituyen la indemnización de tal daño y requieren para su admisión que el incumplimiento le sea imputable al deudor.

    En el código de vélez se encontraban regulados en el art. 622, y en el CCyC por el art. 768 que sienta similar principio al previsto en la legislación derogada (“A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes…”), y en cuanto a la tasa dispone que se determina por lo pactado por las partes, por lo que dispongan leyes especiales y, en subsidio, por las que se fijen según las reglamentaciones del banco central de la república Argentina.

    O sea que, a diferencia del art. 622 cc, ya no son los jueces quienes fijan la tasa de interés moratorio, sustituyéndose la determinación judicial, en ausencia previsión contractual o legal, por la del banco central de la república Argentina.

    2.5. Intereses punitorios

    Los intereses punitorios se tratan de intereses moratorios convencionales a los que se aplica el régimen normativo de la cláusula penal, tal como establece el art. 769 CCyC. También pueden ser legales.

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