ARTÍCULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.
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Análisis del Artículo 78 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 78 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 78 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 78 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La normativa en estudio continúa la tesitura seguida oportunamente por Vélez Sarsfield, en el sentido de que el domicilio —real, legal o especial— determina la competencia judicial. Asimismo, el texto en estudio también admite la prórroga de aquella, para el supuesto de que se haya elegido un domicilio.
Conforme lo establece la norma en cuestión, el domicilio de la persona humana establece la competencia del órgano jurisdiccional correspondiente, debiendo remitirse en los casos no previstos por el CCyC, a la reglamentación prevista en los diversos códigos procesales o en leyes particulares (por ejemplo, art. 3° de la ley 24.552).
Por lo demás, el domicilio del deudor establece el lugar de pago en el cumplimiento de las obligaciones, para el supuesto de no haberse indicado nada al respecto en un contrato.
2. Interpretación del Artículo 78
2.1. Competencia
El CCyC determina expresamente algunas cuestiones de competencia tomando en consideración el domicilio de las personas humanas involucradas en el litigio.
En efecto, se establece que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, concretamente en las cuestiones referidas “… a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida” (art. 716 CCyC). Cabe resaltar que dicha normativa importa la modificación de algunos de los supuestos enumerados en el artículo en análisis en el CC (por ejemplo, art. 400 CC relativo a la tutela).
A su vez, dicha norma ha seguido la tónica fijada al respecto por el Alto Tribunal desde hace ya un tiempo en numerosas oportunidades, en el sentido de que debe entender el magistrado de la jurisdicción territorial donde se encuentran residiendo efectivamente los menores en todas aquellas acciones que la protección de aquellos se vea comprometida, dado que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable mayor inmediación del juez de la causa con la situación de estos. (151)
El texto del artículo citado atiende asimismo al “interés superior del niño” (art. 3° CdN), principio que debe velar en todas las cuestiones que se vean involucrados menores, debido a su condición de vulnerabilidad.
Además, en el cuerpo legal en estudio se establece: “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo” (art. 717 CCyC).
En lo que atañe a los conflictos derivados de las uniones convivenciales, el texto legal en análisis dispone que es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor (art. 718 CCyC).
Con respecto a las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes, se dispone que “es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor” (art. 719 CCyC).
“En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida”, se establece que “es competente el juez del domicilio del demandado” (art. 720 CCyC).
A su vez, se fija que “la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto” con respecto a las sucesiones en que se vean comprometidas cuestiones de derecho internacional privado, cuestión zanjada en la Sección 9a, Capítulo 3, Título Iv del libro Sexto, a la cual cabe remitirse (art. 2336 CCyC).
En torno a ello debe decirse que, si al iniciarse el juicio sucesorio se invoca un domicilio distinto del que figura en la partida o certificado de defunción, corresponde al juez que haya sido sorteado expedirse al respecto, conforme a la prueba producida sobre ello, dado que se trata de una cuestión de hecho que debe ser cabalmente demostrada, resultando válidos todos los elementos categóricos de prueba.
Asimismo, y conforme lo previsto en el mencionado artículo, el mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
Si el causante deja solo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
En torno al juicio de ausencia, se dispone que “es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido” (art. 81 CCyC).
En materia de concursos, el domicilio de la persona humana determina la competencia territorial, ya que conforme lo previsto por el art. 3° de la ley 24.552 corresponde intervenir al juez con competencia ordinaria; si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de este, al del lugar del domicilio; y si el deudor tuviere varias administraciones al juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.
2.2. Lugar de pago
Otro efecto de suma importancia relativo al domicilio tiene que ver con el lugar de pago en el cumplimiento de las obligaciones. en el particular debe decirse que, si las partes pactaron en un contrato que el o los pagos se efectúen en el domicilio de alguna de las ellas, debe estarse a lo acordado por las mismas (art. 958 CCyC).
Por el contrario, si nada se ha establecido al respecto, el art. 874 CCyC determina que el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación y, si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Cabe señalar que el mentado texto legal prevé que dicha regla no se aplica a las obligaciones de dar cosa cierta y a las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo.
2.3. Notificaciones
Otra cuestión de gran trascendencia con respecto al domicilio de las personas humanas es el de las notificaciones, ya sean extrajudiciales, de la instancia previa de mediación, o judiciales.
Por un lado, y para el supuesto que no se haya constituido domicilio procesal, las notificaciones judiciales deben practicarse en el domicilio de la persona interesada (real, legal o especial, según corresponda), debiéndose respetar los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, sobre todo en el caso del traslado de la demanda.
Por otro lado, las notificaciones de carácter extrajudicial y las correspondientes a la etapa de mediación previa deben practicarse en el domicilio de las partes.
2.4. Prórroga de la competencia
El efecto sobresaliente de la elección de un domicilio especial es conferir competencia a los jueces con jurisdicción en el domicilio elegido. es decir, la elección de un domicilio especial importa la prórroga de la competencia territorial. Por ende, mediante la elección de un domicilio constituido, las partes pueden someter el procedimiento a un magistrado que, de acuerdo a las normas procesales que rigen la competencia territorial, carecería de competencia para entender en el proceso, siempre y cuando no se vea afectado el orden público.
Ahora bien, debe señalarse que la prórroga de la competencia producida por la elección de un domicilio no se puede admitir cuando aquella no pueda ser atribuida en virtud de la materia en cuestión. Cabe citar, como ejemplo, aquellas cuestiones en que indefectiblemente deba entender la justicia Federal.
Empero, debe apuntarse que la prórroga de la competencia pierde virtualidad cuando existe fuero de atracción por sucesión, concurso o quiebra, ya que, por lo general, los procesos son atraídos por el juez que entiende en el juicio universal.
A su vez, también puede perder eficacia la prórroga de competencia frente a cuestiones procesales que determinen el desplazamiento de aquella, como se presenta en supuestos de conexidad y acumulación de procesos.
(149) CSJN, “Dorn, Carlos”, 13/07/1953, Fallos: 226:1953, entre otros.
(150) CSJN, “Himmelspacher, Carlos s/ sucesión”, 31/06/1968, Fallos: 271:170.
(151) CSJN, “Albornoz, Zulma Elizabeth c/ Lorenzatti Santagostino, Gustavo Alberto s/ tenencia”, 20/04/2010, Fallos: 333:498, entre otros.