ARTÍCULO 799. Divisibilidad.- Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.
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Análisis del Artículo 799 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 799 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 799 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 799 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El art. 799 CCyC reproduce el texto del art. 661 CC y regula la responsabilidad de los codeudores; supone más de un deudor y sus herederos, en relación a la cláusula penal cuando la obligación de esta sea divisible.
2. Interpretación del Artículo 799
Los arts. 805 y 806 CCyC definen y establecen los requisitos que debe cumplir una obligación para ser considerada divisible. De este modo, una obligación será divisible cuando las prestaciones objeto de esta sean susceptibles de cumplimiento parcial.
Para configurar el tipo, deben cumplirse dos requisitos: que la prestación sea materialmente fraccionable y que la división no afecte significativamente el valor del objeto ni devengue en antieconómico su uso y goce. es decir, la obligación en sí no debe perder su virtualidad ante el cumplimiento parcial de las prestaciones que la comprenden.
Ahora bien, esto importa a los fines de establecer la responsabilidad de los codeudores o sus herederos al momento de responder en razón de una cláusula penal establecida
Por las partes. el artículo en comentario dispone que los codeudores o sus herederos no responden por la totalidad de la pena sino solo responderán en la proporción que corresponda a su parte, con lo cual esta previsión legal priva al acreedor de exigir el cumplimiento total de la pena a uno de ellos.
Para que el supuesto en análisis sea aplicable, la obligación objeto de la cláusula penal debe ser divisible y sus prestaciones deben ser susceptibles de cumplimiento parcial. ello, con indiferencia de la divisibilidad o no de la obligación principal del negocio jurídico.
Por lo tanto, puede esta última no ser divisible y, sin embargo, los codeudores responder en su proporción ante su incumplimiento, en tanto las prestaciones a los que se obligaron en virtud de la cláusula penal permitan su ejecución parcialmente sin desnaturalizar la obligación de la pena.
(65) Kemelmajer de Carlucci, Aida, en Bueres, Alberto J. Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2-A, Bs. As., Hammurabi, 1998, p. 571.