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Artículo 80 – Legitimados

    ARTÍCULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

    Análisis del Artículo 80 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 80 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 80 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 80 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La legitimación —en este tema— consiste en la cualidad que tiene una persona en relación con el ausente y que le otorga la posibilidad de promover el proceso. la legitimación alcanza no solo a todo aquel que tenga interés legítimo respecto de los bienes del causante, sino también al ministerio Público. esta participación resulta acertada, dado que la ausencia simple no solo se promueve en defensa del patrimonio del causante y de su familia, si la tuviere; sino de la sociedad en su conjunto.

    2. Interpretación del Artículo 80

    El interés legítimo debe invocarse y verificarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso concreto y, de mediar urgencia, puede solicitarse la adopción de distintas medidas conservatorias del patrimonio del ausente.

    En algunos casos, ese interés estará dado por lo vínculos familiares y/o el parentesco; en otros, por motivos estrictamente patrimoniales como la acción que pudieren promover el mandatario o el administrador o el socio dejado por el ausente, entre otros.

    De la cualidad que invoque la persona requirente con relación al ausente surgirá la aptitud para estar en juicio como parte actora a fin de lograr un pronunciamiento favorable.

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