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Artículo 826 – Efectos

    ARTÍCULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

    Análisis del Artículo 826 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 826 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 826 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 826 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    este artículo del CCyC presenta un gran parecido con el art. 691 cc. en este articulado se define la obligación mancomunada, señalando a su vez los efectos propios de este tipo de obligación. Asimismo, este artículo guarda semejanza con el art. 745 del Proyecto de 1998.

    2. Interpretación del Artículo 826

    2.1. Concepto

    En relación al concepto, la doctrina es coincidente al sostener que las mismas son obligaciones de sujeto plural en las que el crédito o la deuda se descompone en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores y deudores haya.

    La obligación mancomunada tiene pluralidad de sujetos, unidad de prestación, unidad de causa, y pluralidad de vínculos.

    2.2. Características

    Las características de esta obligación están dadas por:

    a) Pluralidad de sujetos: que se puede dar del lado activo (acreedor), en el pasivo (deu-dor) o en ambos. A su vez puede ser originaria o sobrevenida, y esto ocurre si la obligación nació con un acreedor o deudor único y luego, en virtud del fallecimiento, lo suceden los herederos;

    b) Unidad de objeto: ello en virtud de que la prestación es debida por todos los deudores a todos los acreedores;

    c) Causa fuente única: el origen de la obligación es el mismo para todos los acreedores y deudores;

    pluralidad de vínculos disociados o independientes entre sí.

    2.3. Clases

    2.3.1. Mancomunadas con objeto divisible o indivisible

    Las obligaciones simplemente mancomunadas pueden estar referidas a prestaciones divisibles o indivisibles, sin perjuicio de ello, el código civil trata las de objeto indivisible en el art. 693 cc, remitiendo el presente CCyC a la sección 6a tal como lo expresa el art. 826 CCyC.

    No obstante ello, para algunos autores la mancomunación solamente es posible cuando el objeto de la prestación es “divisible”. en ese sentido se expresan De Gásperi, Morello, borda; y en contra —y entendiendo que puede existir una obligación mancomunada aunque el objeto sea divisible o indivisible— lafaille, busso, salvat-Galli, entre otros.

    La obligación indivisible puede cambiar en una divisible, cuando —por ejemplo— el deber de dar una cosa cierta se transforma en indemnizar el daño por el incumplimiento, mediante una suma de dinero.

    En este tipo de obligaciones, cada acreedor solo tiene derecho de exigir el pago de su parte, y por otro lado, cada deudor solamente se encuentra obligado a cumplir la porción que le corresponde.

    2.3.2. Simplemente mancomunadas o solidarias

    Las simplemente mancomunadas se presentan cuando el acreedor puede reclamar solo su cuota parte del crédito y el deudor debe pagar su cuota parte de la deuda.

    Las solidarias se dan cuando cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda y a la inversa cualquier acreedor puede recibir íntegramente el crédito.

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