ARTÍCULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.
La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
ARTÍCULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.
La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.