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Artículo 843 – Muerte de un deudor

    ARTÍCULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

    Análisis del Artículo 843 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 843 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 843 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 843 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Respecto del supuesto de la muerte de uno de los deudores, el art. 712 CC establecía que cuando al deudor le suceden más de un heredero, cada uno concurre en la sucesión de su causante en la medida y proporción de su cuota hereditaria.

    El art. 843 CCyC da una solución similar y diferencia dos etapas: desde la apertura de la sucesión hasta la partición, y desde ahí —la partición— en adelante.

    2. Interpretación del Artículo 843

    2.1. Muerte de un deudor. Sucesores

    El fallecimiento de un codeudor introduce una importante variante en la obligación solidaria, tanto en la estructura, como en la cuantía del crédito o deuda, de cada heredero del deudor solidario.

    Llambías trae este ejemplo: siendo A y b deudores solidarios por partes iguales de $200, si fallece A y deja como herederos a sus hijos c y D, el acreedor dispone de un crédito contra b por $200 y de dos créditos contra c y D por $100 cada uno, aunque es de notar que siendo solidarios los créditos contra b y c o contra b y D, lo que pague c disminuirá la deuda, asociada frente al acreedor, de b; e igual efecto producirá el pago de D con respecto a b.

    En cambio no siendo solidarias entre sí, las deudas distintas de c y D, lo que pague uno no libera al otro. Por tanto si c paga al acreedor, ese pago exonera, en esa medida a b, contra quien ya no podrá reclamar el acreedor sino el remanente de la deuda solidaria, en el caso $100, pero puede demandar a D por la integridad de su deuda o sea $100, pagado cuyo importe queda también liberado b por la unidad de prestación propia de la obligación solidaria.

    2.2. Acreedores

    En relación a la actitud de los acreedores, estos se pueden oponer a la entrega de los bienes a los herederos del causante deudor – solidario, mientras se encuentre indivisa la masa hereditaria. en lo demás, se analiza en el libro v, Título v, arts. 2316 a 2332.

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