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Artículo 851 – Efectos

    ARTÍCULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

    a) El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;

    b) El pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;

    c) La dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;

    d) La confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;

    e) La prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;

    f) La mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;

    g) La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;

    h) La acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

    Análisis del Artículo 851 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 851 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 851 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 851 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Interpretación del Artículo 851

    El acreedor puede dirigir su acción contra todos o uno de los deudores, y una vez que cobra su crédito de alguno de ellos ya no podrá hacerlo de los demás obligados. Así, cuando uno de los deudores paga, las demás obligaciones concurrentes quedan sin causa y se extinguen. (91)

    Sin embargo, el inc. h expresamente regula que la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia. y de esta forma se pone punto final a diferentes interpretaciones a través de directivas claras y concretas.

    Por otra parte, el CCyC detalla en este artículo las distintas situaciones ante los modos de extinción de las obligaciones, iniciando el tratamiento con el pago que es el medio por excelencia y contemplado en el capítulo 4, sección 1a (arts. 865 y ss.).

    También legisla en relación a los efectos entre los deudores concurrentes en el supuesto de que operen los otros modos de extinción de las obligaciones (capítulo 5, sección 1a : compensación; sección 2a : confusión; sección 3a : novación; sección 4a : Dación en pago; sección 5a : renuncia y remisión).

    En cuanto a la prescripción, y cumplida o si se verificase interrupción o suspensión, no se expanden los efectos respecto de los restantes deudores concurrentes, al igual que la mora de uno de los deudores.

    Si hubiere sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere sido pronunciada contra uno de los deudores, no puede ser opuesta a los restantes pero estos pueden invocarla siempre que se funde en circunstancias personales del deudor que ha sido demandado en el proceso.

    1.1. Relación entre los deudores entre sí

    En el plano de la relación entre los deudores entre sí, cada uno de los codeudores se rige por las relaciones causales que han dado origen a la concurrencia, conforme el artículo comentado establece expresamente en su inc. h.

    En las obligaciones concurrentes si el solvens ha sido el autor material del hecho entonces no tendrá acción de regreso contra el otro codeudor. Por el contrario, si el que paga no ha sido el autor material del daño puede repetir del otro deudor el total que hubiera desembolsado ya que no es equitativo que deba soportar las consecuencias de ese hecho que no causó. (92)

    Sin embargo, en este sentido ha dicho la corte suprema de Justicia de la nación (93)  que “La acción recursoria encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte en definitiva un daño mayor al que efectivamente causó” y que si no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de la causalidad paritaria. (94)

    Los fundamentos se basan en que “… en varias situaciones, el obligado concurrente que paga, aún sin haber puesto causalidad material alguna, no estará habilitado para ejercer la acción de regreso por el total desembolsado contra el autor material. Ello se da principalmente en los casos en que el obligado que concurre con el autor pone cierta causalidad “mediata” erigiéndose —de ese modo— en deudor a título propio o corresponsable”. (95)

    (87) rúa, I., Silvestre Aimo, N. y Wierzba, S., cit. p.557.
    (88) Descalzi, J., cit.
    (89) Trigo represas, Félix, “las obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en nuestro derecho privado”, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, año 1998, vol. 6, n° 1, p. 585; Pizarro, r. y vallespinos, C. G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, cit., p. 607.
    (90) Calvo Costa, C., Derecho de las obligaciones, op. cit., 1, p. 406.
    (91) Alterini A., Ameal, O. y lópez Cabana, r., cit., p. 549; Bustamante Alsina, J., op. cit., p.463; Calvo Costa, C., “Derecho de las obligaciones“, op cit., p. 405; Descalzi, J.,op. cit., p. 511; Pizarro, r., en op. cit.
    (92) Alterini A.; Ameal, O. y lópez Cabana, r., op. cit., 549; Bustamante Alsina, J., op. cit., p. 509; Descalzi, J. P., op. cit., Pizarro, r., op.cit., p. 666; Stiglitz, rubén S., “Intervención del asegurador en el proceso de daños”, op. cit., y en Teoría y práctica del derecho de seguros, op. cit., p. 433; zabala de González, M. M., La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, op. cit., p. 137.

    (93) CSJN, 21/12/1989, “Provincia de Buenos Aires c/ Sala, Arturo Julio s/ Cobro de Australes”, 21/12/1989, Fallos 312:2481, y “Paloika, David Daniel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, 17/11/1994, JA 1995-II, 199.

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