ARTÍCULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 868 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 868
- 2.1. Ámbito de aplicación
- 2.2. Excepciones al principio
- 2.2.1. Obligaciones facultativas
- 2.2.2. Obligaciones de género
- 2.2.3. Obligaciones de dar cantidades de cosas
- 2.2.4. Obligaciones de dar sumas de dinero
- 2.2.4.1. Obligaciones de dar moneda nacional
- 2.2.4.2. Obligaciones de dar moneda extranjera
- 2.2.5. Pago con cheque
- 2.2.6. Depósito en cuenta bancaria
- 2.2.7. Giro bancario
- 2.2.8. Dación en pago
Análisis del Artículo 868 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 868 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 868 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 868 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El principio de identidad del pago conjuga en un solo artículo lo que expresaban los arts. 740 y 741 cc. este artículo es válido para ambas partes de la obligación.
Tanto el acreedor como el deudor no se encuentran obligados a recibir o a efectuar una prestación distinta de la debida. Dicho artículo pone su foco en el requisito de identidad de la prestación y por tal motivo abarca a todas las obligaciones sin distinción, ya sea la obligación de dar, de hacer o de no hacer.
La observancia del requisito de identidad al momento de efectuarse el pago otorga seguridad jurídica a la vinculación entre las partes. ello así, en tanto ambas partes conocen, desde el nacimiento de la obligación, la prestación debida.
En tal virtud, ninguna de las partes puede en forma unilateral modificar dicha prestación. esto es así, aun cuando el deudor quiera pagar con alguna cosa de mayor valor de la debida, la cual no se encuentra constreñido a aceptar y, en el otro extremo de la relación, el acreedor no puede exigir una prestación distinta de la debida, aunque esta sea de menor valor a la pactada.
2. Interpretación del Artículo 868
2.1. Ámbito de aplicación
Este principio alcanza su mayor rigor en las obligaciones de dar cosas ciertas, en las cuales al estar determinada la individualidad de la cosa que se debe entregar, no existe posibilidad de entregar otra cosa que la debida.
Lo mismo sucede en aquellas obligaciones de hacer, normadas en el art. 776 CCyC, que señala que la prestación no puede ser realizada por un tercero cuando el deudor fue elegido para realizarla por sus cualidades personales, es decir, en aquellas obligaciones de hacer intuitu personae, en las cuales la prestación es infungible y no puede ser realizada por una persona distinta del deudor.
Sin embargo, el principio de identidad no es absoluto, y si ambas partes se ponen de acuerdo, pueden extinguir la obligación con una cosa distinta de la debida, pero en este caso nos encontraríamos ante otro modo de extinción, cual es la dación en pago (art. 942 CCyC).
2.2. Excepciones al principio
A pesar de que el artículo bajo análisis no deja resquicio para una interpretación distinta, dicho artículo no es absoluto y el deudor, en algunas situaciones, puede pagar con una prestación distinta de la debida, extinguir la obligación y obtener su liberación.
2.2.1. Obligaciones facultativas
El art. 786 CCyC establece que la obligación facultativa es aquella que tiene una prestación principal y otra accesoria. el deudor paga en forma perfecta mediante el cumplimiento de la prestación debida con el pago de la obligación principal, sin embargo el deudor “puede liberarse cumpliendo la accesoria”. es decir, que el deudor se encuentra facultado a pagar con la prestación accesoria. De esta manera, el deudor sustituye el objeto de la obligación y cumple acabadamente la misma pagando con la prestación accesoria, distinta de la principal.
2.2.2. Obligaciones de género
Otra excepción al principio de identidad se encuentra en aquellas obligaciones de género, legisladas en el art. 762 CCyC. las obligaciones de género son una especie dentro de las obligaciones de dar cosas inciertas. las mismas se distinguen porque la prestación no se encuentra determinada al celebrarse la obligación, sino que se determinan al momento de la individualización de la cosa, lo cual sucede en un período posterior.
Estas obligaciones tienen por objeto cosas inciertas no fungibles, es decir, que se encuentran identificadas por su género pero no en su individualidad. en virtud de ello, procedería el pago de una cantidad de cosas de mejor calidad que la debida, ya que la individualización de la cosa que será objeto de la obligación corresponde al deudor.
Si bien el artículo menciona que la calidad de la cosa elegida debe corresponder a una calidad media, nada impide que el deudor elija una cosa de mayor o menor valor, flexibilizándose en dicha situación el riguroso principio de identidad.
Luego de realizada la elección de la cosa que será objeto de la obligación, el deudor ha individualizado la cosa con que va a pagar. A partir de dicha individualización la obligación que se celebró como obligación de género, se transforma en una obligación de dar cosas cierta. en tal virtud, el deudor deberá entregar únicamente aquella cosa que ha sido individualizada.
2.2.3. Obligaciones de dar cantidades de cosas
Las obligaciones de dar cantidades de cosas son una especie dentro de las obligaciones de dar cosas inciertas. en estas obligaciones lo que se determina al momento de la celebración de la obligación es la especie, cantidad y calidad de cosas que son fungibles entre sí.
El CCyC incluye las obligaciones de dar cantidades de cosas dentro de las obligaciones de género en el art. 762 CCyC. Al tratarse de cosas fungibles el deudor puede sustituir una cosa por otra dentro de la especie, cantidad y calidad pactada, en cuyo caso también el principio de identidad puede verse afectado.
Este tipo de obligaciones dependen de una individualización, la cual se produce cuando las cosas son contadas, pesadas o medidas. A partir de dicha individualización la obligación de dar cantidades de cosas se convierte en una obligación de dar cosa cierta, atento que se debe pagar con la cosa que se ha individualizado. en estas obligaciones el principio de identidad se flexibiliza, ya que el acreedor puede recibir una mayor cantidad de la debida, o recibir cosas de mejor calidad de la debida
2.2.4. Obligaciones de dar sumas de dinero
Las obligaciones de dar sumas de dinero son una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas. el CCyC la define en el art. 765 y señala que “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda”. Dicho artículo se completa con lo establecido en el art. 766 CCyC que indica que “el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.
El principio de identidad se aplica cuando el deudor al momento del cumplimiento entrega al acreedor la especie designada de la moneda convenida. sin embargo dicho principio no es categórico, atento las vicisitudes que pueden producirse y que se mencionan en el párrafo siguiente.
2.2.4.1. Obligaciones de dar moneda nacional
Las obligaciones de dar moneda nacional se rige por los artículos mencionados en el punto anterior. sin embargo cuando existe un cambio de moneda, el deudor paga bien, con la nueva moneda. eso es lo que ocurrió cuando el peso sustituyó al austral. el deudor pagaba bien con el peso, aunque la obligación primitiva se hubiera constituido estando vigente el signo monetario anterior (austral).
2.2.4.2. Obligaciones de dar moneda extranjera
Las obligaciones de dar dinero que se pactaron pagar con moneda extranjera, se encuentras estipuladas en el art. 765 CCyC, que establece que “la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. en virtud de lo expuesto, el deudor de una obligación pactada en moneda extranjera, paga bien entregando moneda nacional al vencimiento de la obligación, sin vulnerar el principio de identidad que rige respecto del objeto del pago.
2.2.5. Pago con cheque
El pago con cheque no es considerado un pago en el sentido técnico jurídico con que se define el pago. ello así, atento que si bien el cheque es un instrumento de pago, no extingue la obligación ni libera al deudor hasta tanto el mismo sea cobrado por el acreedor.
La entrega del cheque se considera una promesa de pago y no un pago en sí mismo. en caso de que el acreedor acepte el pago con un cheque, el mismo encuadraría dentro del concepto de “dación en pago”, en el cual el acreedor recibe voluntariamente una prestación diversa de la adeudada con el objeto de extinguir la obligación.
2.2.6. Depósito en cuenta bancaria
Es claro que no existe identidad entre el depósito en la cuenta bancaria del acreedor y el pago. ello significa que el acreedor tiene un crédito contra la entidad bancaria, conforme lo establecido en el art. 1390 CCyC. Dicho depósito no extingue la obligación ni libera al deudor, hasta tanto el acreedor no retire los fondos del banco depositario
2.2.7. Giro bancario
Indica el art. 1402 CCyC que “los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos”, por tal razón parte de la doctrina considera que el giro bancario representa para el acreedor mayor seguridad de cobro, atento que el banco únicamente extiende la constancia correspondiente, una vez que los fondos se encuentran depositados. sin embargo, más allá de la seguridad al cobro que significa para el accipiens no resulta ser un pago en sentido estricto.
2.2.8. Dación en pago
La dación en pago comparte con el pago el hecho de que ambos son modos extintivos de las obligaciones. sin embargo en la dación en pago, el acreedor recibe en forma voluntaria una prestación diversa de la debida por el deudor. en tal virtud, el principio de identidad no se encuentra presente en la dación en pago y no puede considerarse un pago en el sentido técnico de su definición.