ARTÍCULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
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Análisis del Artículo 870 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 870 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 870 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los intereses son accesorios del capital,. es por ello que un pago no se reputa íntegro si no incluye los intereses debidos. el CCyC señala dicha circunstancia en diversos artículos, entre los que podemos mencionar al art. 1818 CCyC, que regula la transmisión de los títulos valores señalando que “la transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada”; también, al regular la extensión de la fianza, el art. 1580 CCyC señala que comprende “los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales”; y en la regulación de los contratos bancarios, y respecto de la cuenta corriente, el art. 1398 refiere que “el saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses…”.
A pesar de que el artículo solo menciona los intereses como accesorios de las obligaciones de dar dinero, el código incorpora dichos accesorios también para el caso del mutuo de cosas fungibles que no sean dinero.
En dicho caso el pago solo se reputará íntegro si se entrega la cosa fungible pactada con más los intereses. Así lo señala el art. 1527 CCyC al establecer que “Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario”.
Una de las funciones de los intereses es la de reparar el daño moratorio sufrido por el acreedor ante el cumplimiento tardío de la prestación. en este sentido, los mismos pueden ser percibidos en cualquier tipo de obligación y no se restringen a las obligaciones dinerarias.
2. Interpretación del Artículo 870
2.1. La función de los intereses
En las obligaciones de dar dinero, y siguiendo el principio de autonomía de la libertad, las partes pueden fijar los intereses libremente; en caso de que guarden silencio sobre los mismos, estos se fijaran según lo normado legalmente o, en su defecto, pueden ser establecidos judicialmente; así lo determinan los arts. 767, 768 y 769 CCyC.
Los intereses acrecientan el capital adeudado, atento su doble función: por un lado son considerados como precio por el uso del dinero ajeno, utilizado en los casos de mutuo dinerario; y por otro lado son considerados como indemnización en caso de retraso en el cumplimiento de la obligación.
Teniendo en cuenta las funciones mencionadas es que se clasifica a los intereses como compensatorios o punitorios, en caso de que las partes los pacten voluntariamente. Así, los intereses compensatorios son los frutos civiles del capital, es decir el precio del uso del dinero ajeno, mientras que los intereses punitorios son aquellos que las partes establecen como resarcimiento ante el cumplimiento tardío de la obligación.
Ejemplo de ello encontramos en el contrato de mutuo de dinero, en el art. 1527 CCyC que establece que “el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada ” y también al regular el daño resarcible en donde el art. 1747 CCyC señala que “el resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria”.
En cambio, si los intereses son establecidos legalmente, se los denomina “retributivos” y “moratorios”. el interés retributivo es aquel que la ley estipula para restablecer el equilibrio patrimonial, mientras que el interés moratorio es aquel que la ley determina como indemnización en caso de cumplimiento tardío de la obligación. De lo dicho se desprende el paralelismo con la función del interés, el cual debe su distinta denominación al origen de los mismos, es decir, a que procedan del acuerdo de voluntades o proceda de la ley.
Ejemplo de ello encontramos en el caso de incumplimiento del contrato de mutuo en torno al cual el código sostiene que “la falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.
Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios” (art. 1529 CCyC); o al regular la consignación judicial, que refiere que “el deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación” (art. 908 CCyC); también es aplicable en el contrato de mandato en tanto el mandatario se encuentra obligado a “entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio” (art. 1324, inc. g, CCyC); y en el caso de la construcción de unidades funcionales que se vayan a someter al régimen de propiedad horizontal, al establecer la obligación, para el titular de dominio, de la contratación de un seguro de carácter obligatorio a favor del adquirente “cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo” (art. 2071 CCyC).
Lo establecido para los intereses rige también en el caso en que las partes hayan acordado una cláusula penal moratoria como reparación del retardo en el cumplimiento de la obligación o como indemnización en el caso de incumplimiento definitivo de la obligación (art. 793 CCyC).
2.2. Morigeración de los intereses: facultad judicial
A pesar de lo categórico de los arts. 767 y 768 CCyC, que hacen prevalecer la voluntad de las partes a la hora de establecer los intereses de la obligación y fijar la cuantía de los mismos, dicha prerrogativa no es absoluta.
Ello así, en tanto si se persigue la ejecución forzada de la obligación, los jueces pueden morigerar los intereses pactados por las partes, afectando la integridad del objeto del pago.
sin embargo, solo se encuentra justificada dicha intromisión si los intereses exceden sin justificación y en forma desproporcionada el costo medio de dinero para deudores y operaciones similares de la plaza donde se celebró el contrato (art. 771 CCyC) y también en aquellos supuestos en los que resulte abusiva su acumulación, en el caso de que las partes hayan pactado la aplicación de intereses compensatorios sumados a los moratorios fijados por la ley (art. 1747 CCyC).
Similar situación ocurre con la cláusula penal. A pesar de la inmutabilidad que establece el art. 794 CCyC, respecto de la cláusula acordada entre las partes, surge una excepción
Para aquellas penas que sean desproporcionadas con el valor de la prestación adeudada siempre que la misma además configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
La invalidez de los intereses o de las cláusulas penales excesivas genera la nulidad de las mismas. en caso de que el acreedor haya percibido intereses excesivos, estos se consideran como un pago sin causa y, por ende, deben ser destinados en primer lugar a extinguir el capital debido y, en caso de que este ya se encuentre liquidado, deben ser devueltos al deudor (art. 771 CCyC).
2.3. Extinción de los intereses
Al ser un accesorio del capital, los intereses se extinguen cuando se cancela el capital. si bien el pago no está sujeto a formalidad alguna para probar su realización, conforme surge del art. 895 CCyC, que señala que el pago se puede demostrar por cualquier medio de prueba, lo cierto es que el medio por excelencia para demostrar el pago efectuado es el recibo, que es un instrumento emanado del acreedor reconociendo la prestación efectuada (art. 896 CCyC).
En este punto cabe destacar que, al momento de confeccionar el recibo para demostrar el pago, si no se hace reserva de la deuda de intereses, se presume que estos quedan extinguidos. esta presunción, que se encuentra normada en el art. 899, inc. c, CCyC, es una presunción iuris tantum, pudiéndose desvirtuar mediante prueba en contrario.
En este sentido, es dable recordar el fallo de la csJn que establece que se tiene “por extinguida la deuda accesoria (intereses) cuando se da recibo sin formular reserva por el pago de la obligación principal (capital)”, aunque dicha presunción es “iuris tantum y por ese carácter puramente presuntivo, y no definitivo, que tiene el recibo del capital respecto de la cancelación de los intereses, es que se ha aceptado el reconocimiento de adeudar intereses efectuado por el deudor después de satisfecho el capital”. (106)