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Artículo 908 – Deudor moroso

    ARTÍCULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.

    Análisis del Artículo 908 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 908 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 908 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 908 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Es incontrovertible el derecho que asiste al deudor moroso de pagar tardíamente. Mientras subsiste la situación de mora —sea que se haya arribado a ese estado por interpelación o en forma automática— el deudor conserva el deber de pagar y, por ende, el derecho de hacerlo y liberarse de la obligación. Porque el hecho de la mora no hace caducar el ius solvendi del deudor.

    Es claro que para el deudor el ejercicio de ese derecho está condicionado a purgar previamente ese estado de mora. en rigor, sería impropio hablar de consignación por parte del deudor moroso pues, para proceder por esa vía, aquel debe previamente constituir en mora al acreedor y, a través de ese mismo acto, queda purgada su propia mora. lo que la norma viene a dejar establecido es que la mora del deudor no obsta a que, en lo sucesivo, este intente pagar por consignación para liberarse.

    Solo carece del derecho a consignar el deudor que incurrió en mora en el cumplimiento de una obligación cuyo plazo era esencial, pues en tal caso, la mora equivale al incumplimiento y el acreedor pierde interés en la prestación fuera de la oportunidad convenida.

    Por ejemplo, ningún sentido tendría que se pretendiera consignar la confección de un vestido al día siguiente de la ceremonia para el que habría de usarse. en tales casos, el pago por consignación intentado sería tardío e improcedente, no porque el deudor se hallase en mora, sino porque el plazo era esencial.

    2. Interpretación del Artículo 908

    Para ser válidas y tener eficacia, las ofertas del deudor deben ser comprensivas de la prestación originaria y de todos sus accesorios. entonces, en caso de que se adeude una suma en concepto de capital, esta debe ser consignada junto con sus intereses, costos y daños generados a causa de la mora incurrida y computados hasta su cese, ya que, de lo contrario, el pago intentado no sería íntegro, pudiendo el acreedor rechazarlo exitosamente.

    si se encuentra pactada una cláusula penal moratoria, esta debe pagarse junto con el capital. Mas si no se pactó una penalidad de esas características, el eventual crédito del acreedor por los daños que pudo generarle la mora del deudor no constituye una deuda líquida que quepa exigir al deudor.

    A todo evento, debe pensarse que podría el deudor consignar el capital sin los accesorios pactados —o con parte de ellos— si simultáneamente pretende cuestionar la validez de las cláusulas donde fueron estipulados, por ejemplo, tachándolas de abusivas en los términos del art. 988 CCyC.

    En tal caso, la procedencia de la consignación estará sujeta a la decisión que recaiga sobre la impugnación deducida respecto de tales cláusulas. es claro que, para evitar abusos, en ese caso excepcional debería el deudor depositar —al menos— la suma representativa de los accesorios que, según su entendimiento, no transgreden la regla moral.

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