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Artículo 910 – Procedencia y trámite

    ARTÍCULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:

    a) Notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;

    b) Efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devenga-dos hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.

    Análisis del Artículo 910 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 910 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 910 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 910 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Mediante esta regulación nace en el derecho argentino una variante novedosa del llamado pago por consignación. en efecto, antes de la consagración de esta nueva modalidad, el acreedor que tenía dificultades para realizar un pago válido debía acudir necesariamente a los estrados judiciales para satisfacer su voluntad de cumplir y obtener la liberación.

    De acuerdo a esta novedosa regulación, el pago por consignación extrajudicial se presenta, junto con el pago por consignación judicial, como una especie de su género, el pago por consignación. Así, debe colegirse de la metodología empleada por el legislador y de la expresión que inicia el artículo “sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo 1°…”.

    No obstante, como ha enseñado el jurista Federico c. Wayar, los llamados procesos consignatarios extrajudiciales fueron contemplados en los proyectos de reforma al código civil de 1993 y 1998. la comisión designada por decreto 468/1992 incluyó un capítulo titulado “Del pago de sumas de dinero por depósito extrajudicial”, que se circunscribía a obligaciones de dinero.

    Allí se preveía, a partir del art. 793, que ante la renuencia del acreedor a aceptar el pago, podía el deudor o un tercero depositar la suma debida en una escribanía de registro o en un banco autorizado del lugar de la ejecución de la obligación, debiendo acatar dos requisitos: poner en conocimiento del accipiens de modo previo y detallado el día, la hora y el lugar en que se ejecutaría el pago; y adicionar al monto adeudado los intereses que correspondiesen.

    El art. 794 del Proyecto de 1993 preveía que dentro de las 24 horas de realizado el depósito, el notario o el banco debían notificar fehacientemente al acreedor y que, en caso de obstáculo en esa notificación, el deudor debía consignar judicialmente. A su vez, el art. 795 del Proyecto abría al acreedor tres alternativas:

    1) Retirar el monto depositado con reserva, si entendía que el pago no era íntegro, o retirar la suma sin reserva, con el consiguiente efecto liberatorio del cumplimiento;

    2) En caso de que el acreedor no retirara la suma depositada o que lo hubiese hecho con reserva, corría un plazo de diez días para que incoe el juicio, ya que transcurrido ese término sin hacerlo, se producirían los efectos del cumplimiento por disposición de la ley;

    3) El acreedor podía, de manera terminante, no aceptar el depósito extrajudicial, notificando ello de modo fehaciente al solvens que, ante ello, podía promover la consignación judicial, retirando la suma dada en pago y depositándola en un banco a la orden del magistrado, en tanto y en cuanto el acreedor no consintiere el pago.

    Finalmente, el art. 796 disponía que el deudor no podía acudir al depósito extrajudicial si hubiese optado por la resolución del contrato o había ejercido la acción de cumplimiento.

    El mencionado autor también explica que en el Proyecto de 1998, redactado por la comisión creada por decreto 685/1995, también se incluyó una sección titulada “Pago por consignación”, dividida en dos parágrafos. en el segundo de ellos, en dos artículos se regulaba el procedimiento consignatorio extrajudicial. el art. 834 regulaba que el deudor, tratándose de una suma dineraria, podía elegir entre la consignación judicial o efectuar una consignación llamada privada depositando la suma adeudada ante un escribano de registro o en un banco autorizado del lugar del cumplimiento, para que el acreedor disponga de tal monto cuando lo quisiese. Mas, debían darse las siguientes circunstancias:

    1) Que haya habido una notificación fehaciente al acreedor del depósito a efectuarse, con precisión de día, hora y lugar;

    2) Que el banco o el escribano, según correspondiese, hayan notificado al acreedor del depósito realizado a su nombre para que disponga de él; para el caso de ser imposible la notificación, el depósito privado se tornaba improcedente.

    En el art. 847 del Proyecto, dedicado a la consignación privada, se regulaban los derechos del accipiens ante el depósito privado. el sistema funcionaba así: a) el acreedor podía tomar el monto depositado, pagando todos los gastos derivados de las notificaciones y los honorarios del escribano; ello con derecho a repetición. si entendía que no estaba incurso en mora o que la suma era insuficiente, tenía derecho a expresar reserva al momento del retiro del dinero; mas el Proyecto nada dijo, como lo hacía el Proyecto anteriormente mencionado, respecto de un plazo para iniciar juicio, con las consiguientes dudas interpretativas en orden a si se trataba de una mera facultad para el acreedor, mientras que si no hacía reserva ocurrían las consecuencias del pago desde la fecha del depósito; b) el acreedor podía oponerse al depósito, pero en el curso del quinto día desde la notificación, al tiempo que si no declaraba su voluntad rechazando o aceptando, el solvens quedaba liberado para retirar la suma consignada privadamente.

    Puede verse, entonces, que se brindaba semejante tratamiento a esta novedosa modalidad de pago, con variantes en orden a la regulación de los derechos del acreedor y del deudor.

    vinculado con la cuestión, vale recordar también que mucho se ha discutido acerca de si el depósito privado ante un notario público en nuestro derecho puede ser considerado un ofrecimiento real y serio de pago para poner en mora al acreedor.

    Parte de la doctrina consideraba que la mora accipiendi era inexistente antes de la consignación judicial, por lo que la única manera de constituir en mora al acreedor era acudiendo a ese arbitrio. otros autores, superando este planteo teórico, expresaron que si la negativa a recibir el pago es una causa que faculta al deudor a consignar en juicio, no puede ser tal consignación la causa de la mora del acreedor, ya que la negativa a recibir el pago por parte del accipiens, constitutiva de la mora credendi, tiene que ser lógicamente anterior a la consignación.

    El problema que presentaba la consignación extrajudicial ante un notario público, es que, además de no importar una oferta real de pago, implicaba una desviación del principio de localización del pago, que permitía al acreedor rechazarlo fundándose en ello.

    Frente a esta situación dilemática se ha pregonado, con un criterio que no es difícil de compartir, que debe concebirse a la obligación como una herramienta económica, pero sobre todo social, donde debe gobernar la buena fe y la colaboración continua del acreedor y del deudor tendiente a la extinción normal del vínculo mediante el pago.

    De tal manera que, dadas ciertas circunstancias anormales donde sea evidente la falta de colaboración del acreedor, la consignación privada ante un escribano será una oferta seria que revele la no cooperación del accipiens, y justamente por eso el ordenamiento jurídico hará caer en ese caso sobre él los efectos de la mora.

    2. Interpretación del Artículo 910

    Como se verá a continuación, el CCyC regula el pago por consignación extrajudicial, con importantes semejanzas a los Proyectos que lo precedieron, aunque con variantes ostensibles debido a que solo podrá acudirse a la intervención de un notario; a que se regulan más exhaustivamente los efectos del pago como también las conductas exigibles al deudor y al acreedor; y a que existen plazos que difieren de los previstos en los Proyectos mencionados.

    El código de fondo arbitra un procedimiento alternativo al pago por consignación judicial, cuya ventaja parece evidente a poco que se repare en que el deudor, dadas determinadas circunstancias, podrá evitar el juicio con el consiguiente ahorro de dinero y de tiempo que el proceso judicial demanda.

    Nótese que, al evitar la intervención judicial, el deudor no solo se ahorra el desembolso de la tasa de justicia, que en jurisdicción nacional representa el 3% del importe del pago (arg. art. 2° de la ley 23.898), sino también de los gastos y el tiempo que demanda la mediación obligatoria que prescribe la ley 26.589, que no exime al juicio de consignación de ese procedimiento previo, al no contemplarlo dentro de los supuestos de excepción previstos en su art. 5°.

    Puede verse, además, que mientras en el proceso judicial y en la mediación prejudicial obligatoria es necesaria la intervención de un abogado (art. 19, párr. 2 de la ley 26.589), la opción que la ley brinda mediante el pago por consignación extrajudicial permite prescindir de la intervención de un letrado.

    No obstante, debe apuntarse que, dadas las cuestiones técnicas normalmente implicadas y las consecuencias que podrían derivarse de un proceder que no se ajuste a derecho, parece aconsejable —salvo supuestos excepcionalísimos— la intervención de un profesional del derecho. lo que se señala para el deudor, también vale para el caso del acreedor convocado a este tipo de procedimiento. Piénsese en supuestos en que se encuentren interesados derechos a los que el ordenamiento jurídico brinda especial protección, como el caso de los consumidores y usuarios, o de los trabajadores.

    Aquí es necesario destacar que la opción solo está contemplada para el caso de que el objeto de la obligación consista en dar una suma de dinero, a diferencia de lo que se prevé para consignación judicial (art. 906, inc. b, CCyC). De manera que corresponde considerar excluida de esta opción que la ley confiere al deudor los supuestos de obligaciones que no tengan dicho objeto. Además, la norma en análisis solo faculta a consignar en forma extrajudicial a quien revista la calidad de deudor sin admitir otro sujeto legitimado para hacerlo.

    cabría preguntarse aquí si, a tenor de lo dispuesto por el art. 765 CCyC, sería posible consignar moneda extranjera en forma extrajudicial. si se interpreta literalmente el precepto, en tanto prescribe que en este caso se está en presencia de una obligación de dar cantidades de cosas, debería concluirse que el deudor no puede acudir a la consignación extrajudicial para cumplir el deber de “entregar la cantidad correspondiente de la especie designada” (art. 766 CCyC). sin embargo, dado que la parte final del art. 765 CCyC faculta al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, es posible sostener que nada obstaría a que el deudor intente esta modalidad de pago, quedando a salvo, obviamente, la actitud que pudiera asumir el acreedor al ser notificado del ofrecimiento.

    en esta alternativa de pago que se pone a disposición del acreedor, el deudor debe acudir a la intervención de una tercera persona: el escribano de registro, cuya actuación en el ámbito de la ciudad Autónoma de buenos Aires está regulada en la ley 404 de dicha ciudad. Debe pensarse que esta elección del legislador obedece a razones de seguridad, pues es dable suponer que la fe de la que gozan los actos notariales garantiza al destinatario del pago la seriedad y certeza del ofrecimiento.

    Por lo demás, parece evidente que la intervención del escribano facilita la prueba ante eventuales problemas de interpretación que puedan suscitarse en caso de que la cuestión relacionada con el pago deba definirse en los tribunales. Finalmente, es claro que no cualquier escribano podrá intervenir en este procedimiento de pago sino aquel que tenga un registro conferido a su nombre por la autoridad de aplicación. Aunque la norma no lo establece expresamente, debería tratarse de un escribano con jurisdicción en el lugar de pago previsto en la obligación (arg. art. 867 CCyC).

    2.1. Requisitos

    En forma liminar, es útil destacar que, a diferencia de lo previsto para la consignación judicial (art. 904, inc. a, CCyC), la ley no contempla como requisito la previa constitución en mora del acreedor para habilitar la consignación extrajudicial.

    Aclarado ello, vale referir que antes de efectuar el depósito, el deudor debe notificar de modo fehaciente el día, la hora y el lugar en que se efectuará. la notificación de estas circunstancias debe ser previa al depósito y tiene como finalidad prevenir al acreedor de la intención del deudor.

    La comunicación ha de ser fehaciente y, según la letra de la ley, bien podría realizarse sin intervención del escribano. nótese que la actuación del notario recién es requerida para dar noticia fehaciente al acreedor de la realización del depósito. sin embargo, es muy factible —el sentido común así lo sugiere— que en la práctica el deudor ponga en manos del escribano de registro la instrumentación de dicha notificación previa. el aviso debe ser preciso en cuanto a la determinación del momento y del lugar del pago para evitar discusiones innecesarias y permitir la fluidez del pago que se pretende realizar.

    Si bien con esas precisiones se encuentran cumplidos los recaudos legales y la intervención notarial permite presumir la seriedad del procedimiento, parece aconsejable —aunque la ley no lo exija— que en la práctica el notario interviniente haga constar los derechos que le asisten al acreedor respecto de la notificación que se le cursa, de las conductas que puede asumir y de sus consecuencias. Para así sostenerlo, existen al menos dos razones de peso.

    Primero, que se trata de una novedad legislativa que permite aseverar la importancia de su difusión en la comunidad. en segundo lugar, no debe olvidarse que el escribano, además de ser un fedatario calificado, es un hombre de derecho, por lo que la advertencia del marco legal que rige el instituto opera en beneficio de ambas partes.

    Una vez cumplida la notificación, el deudor debe depositar la suma debida más los intereses devengados hasta el día del depósito. en línea con la necesidad de que el pago sea íntegro y cancelatorio de la obligación de que se trata, el ofrecimiento debe comprender los accesorios. y, a partir de allí, se hace obligatoria la intervención de un escribano de registro, quien dará cuenta de dicho depósito al acreedor. A tal efecto, deberá notificarlo fehacientemente, dentro de las 48 horas hábiles de realizado.

    El dinero, como exige el tramo final del primer párrafo de la norma, deberá ser depositado a nombre y a disposición del acreedor. esta exigencia goza de toda lógica y evita cualquier obstáculo para que el destinatario del ofrecimiento de pago, en caso de que acepte el depósito, se haga expeditivamente de los fondos depositados a su nombre.

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