ARTÍCULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor:
a) Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) Del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;
c) Del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
e) Del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 915 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 915
- 2.1. Regla general
- 2.2. Pago de una deuda por parte del tercero a la que este estaba obligado con otros o por otros
- 2.3. Pago de una deuda del causante por parte del heredero con responsabilidad limitada
- 2.4. Subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado
Análisis del Artículo 915 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 915 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 915 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 915 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La norma prevé los presupuestos que habilitan el pago por subrogación legal, es decir, aquel que se configura sin dependencia de la voluntad del acreedor o del deudor.
Aquí, el codificador simplificó la regulación anterior contenida en el código de vélez —que parecía proponer un enunciado taxativo— y, en su lugar, optó por consagrar una regla general suficientemente amplia, que abarca los diferentes casos en los que un tercero intente pagar una deuda ajena.
2. Interpretación del Artículo 915
2.1. Regla general
A partir de las disposiciones del art. 915 objeto de análisis, al margen de los dos supuestos especiales previstos en los incs. a) y d) que se verán a continuación, es posible formular
La regla en los siguientes términos: todo tercero que paga se subroga por ley en los derechos del acreedor, salvo el tercero no interesado que paga contra la voluntad del deudor.
Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y por ello se justifica que pueda pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor (art. 881). De ello deriva el reconocimiento del ius solvendi al tercero interesado y la consecuente facultad de recurrir a la vía de la consignación para ejercer ese derecho.
Tal sería el caso, por ejemplo, del acreedor que paga a otro que le es preferente, supuesto que antes estaba previsto expresamente por la legislación.
En el caso del tercero no interesado, si se verifica oposición tanto por parte del deudor como del acreedor, carece de derecho a pagar (art. 881 CCyC). Pero si paga mediando únicamente oposición del deudor, el pago es siempre válido aunque no pueda aquel subrogarse en los derechos del acreedor, en cuyo caso puede ejercitar la acción que nace del enriquecimiento sin causa (arg. art. 882 CCyC).
2.2. Pago de una deuda por parte del tercero a la que este estaba obligado con otros o por otros
Comprende dos casos diferentes: los obligados con otros y los obligados por otros.
El primero de los supuestos incluye aquellas obligaciones en las que cada codeudor está obligado al pago íntegro frente al acreedor, por lo que, si alguno de aquellos paga toda la deuda, se subroga contra el resto de los obligados en aquello que exceda su cuota parte, sin depender del asentimiento de los codeudores.
Es el caso de las obligaciones indivisibles o solidarias (arts. 813, 816, 827 CCyC y concs.), y de los cofiadores solidarios (art. 1595 CCyC), mas no de las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible, pues en tal supuesto cada uno de los deudores no está obligado con los demás, sino que es deudor único de la parte que le toca (arts. 805, 808, 825 CCyC y concs.).
En cuanto al pago que realizan los terceros que están obligados por otros, se puede mencionar el caso del fiador (supuesto expresamente previsto en el art. 1592 CCyC), y el de quien constituye una hipoteca u otorga una cláusula penal para asegurar el cumplimiento de una deuda ajena, entre otros.
2.3. Pago de una deuda del causante por parte del heredero con responsabilidad limitada
En cuanto al heredero con responsabilidad limitada (art. 2317 CCyC) que paga con fondos propios deudas del causante, se subroga en los derechos del acreedor que desinteresó y pasa a tener un crédito a su favor en la sucesión. la solución se justifica en el simple hecho de que el heredero está pagando una deuda ajena. ello puede verse motivado en el interés del heredero de evitar la venta inoportuna de los bienes afectados con garantías especiales y así economizar gastos de ejecución y venta —que, en definitiva, pesarán sobre el activo del a sucesión—.
La norma exceptúa del pago por subrogación al heredero que responde frente a terceros con sus propios bienes (art. 2321 CCyC). Por otra parte, el codificador optó por referirse a créditos del causante y no de la sucesión, como lo hacía el código de vélez sarsfield, de manera que quedan comprendidas todas las deudas que fueron contraídas por aquel, incluso nacidas luego de su muerte.
Pero, entonces, no estarían comprendidos otros gastos como los funerarios o de conservación de bienes, que atañen más bien a los herederos y no a la persona del difunto (arts. 1793 y 2324 CCyC). De todos modos, tales casos estarían contemplados en el supuesto del primer inciso de la norma en análisis.
No debe perderse de vista que la situación también está prevista por el art. 2320 CCyC, que consagra el derecho al reembolso por parte del heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte. en tal caso, se le reconoce expresamente acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.
2.4. Subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado
Dentro de la regla general antes enunciada, contenida en el artículo objeto de análisis, están abarcadas todas las situaciones que pudieran presentarse cuando el pago es realizado por un tercero. Pero ello no obsta a que determinados supuestos sean consagrados expresamente por la ley y merezcan especial regulación. Tal es el caso del art. 80 de la ley de seguros 17.418, que prescribe: “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada (…) El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado (…) La subrogación es inaplicable en los seguros de personas”.
Dicha norma contempla el supuesto de que el asegurador, en cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil, indemniza a su asegurado por los daños y perjuicios causados por un tercero. el pago de la indemnización produce la subrogación y habilita a reclamar al responsable —salvo que sea el propio asegurado— el recupero de los importes efectivamente abonados.
Como se ve, la subrogación legal se produce por efecto del pago que realiza el asegurador, sin que sea necesario probar el contrato de seguro ni su correcta ejecución. el asegurador pasa a ocupar la posición del asegurado —acreedor originario de la indemnización—, recibiendo todos sus derechos y facultades, pero también soportando las defensas y excepciones que, contra él, pueda oponer el deudor demandado en el juicio de responsabilidad civil.
Queda expresamente exceptuada por la norma aludida la subrogación legal en los seguros de vida pues ellos tienen finalidad resarcitoria; en tales casos, la víctima puede reclamar al responsable y obtener —a la vez— el beneficio pactado con el asegurador.