ARTÍCULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) Tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) En el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) En el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.
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Análisis del Artículo 917 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 917 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 917 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 917 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los arts. 916 y 917 CCyC contemplan el pago por subrogación convencional, que puede operar a instancias del acreedor o del deudor. se trata de supuestos en los que la subrogación no se verifica por disposición de la ley sino por convención expresa entre el tercero solvens y alguno de los sujetos que integran la relación obligacional.
Sus efectos, previstos en los arts. 918 a 920 CCyC, son sustancialmente idénticos a los de la subrogación legal.
2. Interpretación del Artículo 917
2.1. Subrogación convencional por el acreedor
Si bien el acreedor puede estar obligado a recibir el pago por parte del tercero (art. 881 CCyC), pudiendo incluso este optar por la vía compulsiva de la consignación, la subrogación convencional es facultativa para el acreedor. es decir, que puede estar obligado, según el caso, a recibir el pago efectuado por el tercero, aun cuando no esté obligado a subrogarlo en sus derechos contra el deudor.
No tiene relevancia aquí la actitud del deudor, ya que el derecho se transfiere al solvens aun ante su oposición. véase que, entonces, esta es la vía que tiene el tercero no interesado para subrogarse en los derechos del acreedor contra la voluntad del deudor, consecuencia que no puede obtenerse mediante la subrogación legal (art. 915 CCyC).
Dos son los requisitos para la procedencia de la subrogación convencional: que la voluntad se manifieste en forma expresa y que lo sea con anterioridad o simultaneidad al acto de pago. esto último viene dado por una razón obvia, pues carecería de efectos cualquier convención que se realizara luego del pago, ya que la obligación se encontraría extinta y no cabe la transmisión de derechos sobre un crédito inexistente.
Si bien no es necesario que el deudor originario preste conformidad, es imprescindible notificarlo de la transferencia, o bien que la acepte.
2.2. Subrogación convencional por el deudor
En este caso, la subrogación opera a instancias del deudor, en concierto de voluntad con el tercero a quien se transfieren los derechos sobre el crédito. es el deudor quien paga la deuda, pero lo hace con fondos que le facilita un tercero prestamista, a quien favorece subrogándolo en lugar de su acreedor, de cuyo consentimiento se prescinde.
La norma es precisa en cuanto a los requisitos para la procedencia del pago por subrogación convencional por el deudor. en primer lugar, el préstamo y el pago deben constar expresamente en instrumentos de fecha cierta anterior al acuerdo de subrogación.
Con ello se procura que el acuerdo sea oponible frente a otros acreedores del deudor. en segundo lugar, en el recibo de pago de la deuda que otorgue el acreedor debe hacerse constar que fue abonada con fondos pertenecientes al prestamista subrogado.
Finalmente, se requiere que en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor, lo cual viene a despejar cualquier cuestionamiento en torno a la afectación del préstamo al pago de una deuda determinada.
No parece tratarse de una figura muy útil en la práctica, por la simple razón de que el tercero que esté dispuesto a hacer el pago y subrogarse en los derechos del acreedor puede obtener ese resultado pagando directamente al acreedor que no se opone, lo cual es un mecanismo mucho más simple y seguro, que no requiere de la voluntad del deudor.