ARTÍCULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor. Fuentes y antecedentes: art. 859 del Proyecto de código civil de 1998. remisiones: ver comentario a los arts. 925 y 928 CCyC.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 924 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 924 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 924 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 924 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los efectos de la compensación, una vez opuesta, se producen desde el momento en que ambas deudas recíprocas comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensadas.
Es decir, que una vez que se cumplen los requisitos de la compensación legal, los efectos operan de pleno derecho, de modo automático, sin la necesidad de que intervenga un órgano jurisdiccional.
A diferencia de lo establecido en el cc, no se exige que el crédito se encuentre líquido para poder ser compensado.
2. Interpretación del Artículo 924
2.1. La necesidad de oponer la compensación
El hecho de que la compensación legal opere de modo automático, sin la necesidad de que intervenga un órgano jurisdiccional, no significa que no deba ser “opuesta” —como indica la normativa— por la parte interesada.
El carácter de pleno derecho no importa prescindir del factor voluntario, por lo que se descarta la aplicación mecánica cuando ninguna parte la alegue. Tal es la doctrina clásica francesa y de todos los países cuyos códigos siguen inspiración en esta materia.
Esta disposición está en armonía con la posibilidad que tienen las partes de renunciar a la compensación. en tanto no es materia de orden público, los jueces no pueden declararla de oficio. Por lo tanto, si bien los efectos son instantáneos desde que las deudas comienzan a coexistir en condiciones de ser compensadas, se mantienen latentes hasta la invocación de parte interesada.
Pueden alegar la compensación legal:
i) Las partes (en la medida de su interés). Se trata de un derecho disponible por lo que nada obsta a que se renuncie a esta facultad. Tal circunstancia no ofrece ningún reparo en los contratos paritarios aunque podría ser objetable en el contexto de un contrato de adhesión a condiciones particulares; especialmente en el marco del derecho de consumo. Es que una cláusula que impide oponer la defensa de compensación al consumidor podría considerarse abusiva;
ii) Los acreedores, siempre que se den los requisitos para la procedencia de la acción subrogatoria;
iii) Cualquiera de los deudores de una obligación solidaria. Puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios;
iv) El fiador, quien puede compensar la obligación que nace de la fianza con lo que el acreedor le deba y también con los créditos que el deudor principal tenga contra este (ver comentario al art. 925 CCyC).
2.2. La extinción de la/s deudas con sus accesorios
En caso de que las deudas sean idénticas, ambas se extinguen totalmente con fuerza de pago. en cambio, si hubiese alguna diferencia, se extinguirán con fuerza de pago hasta el alcance de la menor. verbigracia, si se tratara de dos obligaciones de dar sumas de dinero recíprocas, nacidas de títulos diferentes, una por $50.000 y otra por $80.000, la primera se extinguiría de modo total, mientras que la segunda subsistiría por la cantidad de $30.000.
La extinción de la obligación principal conlleva necesariamente la extinción de sus accesorios (arts. 857 y 1889 CCyC). esto incluye hipotecas, fianzas, prendas, cláusulas penales, privilegios, intereses, etc.
Por supuesto que si una de las deudas subsiste en parte, como ocurre en el ejemplo propuesto, perduran los accesorios indivisibles (como la garantía hipotecaria) hasta que acontezca la cancelación total.
En cuanto a los intereses, no cabe duda de que serán aplicables sobre el saldo restante. en otras palabras, si la deuda mayor llevaba réditos, se liquidarán sobre el saldo no compensado, que no quedará afectado por este modo extintivo.
A su vez, la compensación tiene por efecto que no podrá cumplirse la prescripción de ninguna de las deudas a favor de una parte y en detrimento de la otra, como así también impide la constitución en mora de alguno de los deudores una vez producida.
2.3. La procedencia de la compensación
aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor
La normativa dispone que la compensación procede aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor. Al respecto, cabe destacar que, en la redacción del código de vélez sarsfield —que sigue al código francés—, la liquidez era un requisito para que opere la compensación legal.
La norma del CCyC tiene su antecedente en el art. 859 del Proyecto de código civil de 1998.
Para comenzar con este análisis, resulta importante aclarar que la propia definición de liquidez resulta controvertida. Por un lado, vélez sarsfield —citando a Pothier en la nota al art. 819 cc— entendía que los créditos son líquidos cuando su existencia es cierta y su cantidad está determinada.
Otros autores consideran que el concepto de liquidez engloba solo la necesidad de que esté definida su cuantía. en este sentido, se señala que la noción de certidumbre y liquidez deben disociarse. ello, en tanto la certidumbre no es un atributo del objeto de la obligación; simplemente hace a la prueba de su existencia. en consecuencia, un crédito será cierto cuando su existencia esté demostrada o su título no fuera controvertido.
La liquidez, en cambio, sí es un atributo del objeto ya que guarda relación con la identidad e integridad del pago. Por lo tanto, carecen de liquidez la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual o de un hecho ilícito, los honorarios pendientes de regulación judicial, etc.
En este escenario, un crédito puede ser cierto e ilíquido, o líquido pero incierto, en tanto haya defensas que postulen su desestimación.
En la propuesta de diferenciar la certidumbre de la liquidez, entonces, cabe señalar que la primera no es un requisito de la compensación legal en la nueva redacción —el art. 924 CCyC dispone que procede la compensación aun cuando haya sido impugnado el crédito por el deudor—, como tampoco lo era en el CC —el art. 831 CC establecía que no es preciso que el crédito se tenga por reconocido—.
En suma, no es necesario que el crédito al cual se refiere la compensación sea reconocido por la contraparte. esta solución es lógica ya que, de lo contrario, bastaría con una oposición infundada o maliciosa para impedirla.
Sin embargo, vale la pena reiterarlo, la liquidez sí era un requisito exigido por el cc, aun cuando la doctrina ya sostenía que una deuda fácil y prontamente liquidable a través de una simple operación aritmética, pericia o revisión de libros debía considerarse una deuda líquida.
La redacción del CCyC —siguiendo códigos más modernos, como el suizo, el alemán y el portugués— suprime la exigencia de la liquidez. Alfredo colmo explicaba, hace tiempo, que “por ilíquida que sea una deuda no deja por eso de ser una deuda y si la compensación opera de pleno derecho, aún en la ignorancia de los interesados, ¿por qué no admitirla aunque no haya liquidez, si ésta puede reducirse a un asunto secundario de pericia o de contabilidad? De otra suerte se puede llegar a situaciones abusivas”. (123)
En contra de esta posición, autores como borda defendían el requisito de la liquidez arguyendo que, si bien la compensación es un medio práctico de extinción, no deja de tener carácter excepcional (ya que las obligaciones deben extinguirse normalmente con su cumplimiento).
Si cualquier crédito, aun eventual, dudoso o incierto, pudiera dar lugar a la defensa de compensación, probablemente se convertiría en un recurso de los malos pagadores para lograr la dilación de sus deudas.
Por eso, remarcaba el referido autor, legislaciones posteriores a la alemana, como la italiana, mexicana, brasilera, peruana, paraguaya, uruguaya y española han insistido con este requisito. (124)
Ahora bien, la existencia de un crédito ilíquido (como el procedente de una indemnización por daños y perjuicios por un hecho ilícito), si bien no daba lugar a la compensación legal, era pasible de ser compensado judicialmente.
Esto significa, que el demandado podía oponer como defensa en un pleito un crédito ilíquido a su favor. en definitiva, en el CC las obligaciones líquidas solo daban lugar a la compensación legal (como requisito sustancial), mientras que las ilíquidas podían ser compensadas judicialmente (desde que fueran admitidas y liquidadas por el juez interviniente).
La eliminación del requisito de liquidez torna difusas en alguna medida las diferencias existentes entre la compensación legal y la judicial. no obstante, resuelve la problemática referida al momento en que surten los efectos. es que, una vez determinada su cuantía, los efectos serán retroactivos al momento en que ambas deudas comenzaron a coexistir, habiéndose cumplido los requisitos establecidos por la normativa (ver comentario al art. 928 CCyC).
Por lo tanto, los créditos, aun los ilíquidos, serán pasibles de ser compensados. la función de garantía de la compensación estará presente tanto en las deudas líquidas como en las ilíquidas. ello es así, en tanto si bien es cierto que la liquidez puede ser un requisito para pagar, definitivamente no lo es para compensar.
(122) Pizarro, ramón D. y vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo III, Bs. As., Hammurabi, 2007, p. 545.
(123) En Trigo represas, Félix, A. y Compagnucci del Caso, rubén H., Código Civil Comentado. Obligaciones, Tomo II, Santa Fe, rubinzal – Culzoni Editores, 2005, p. 446.
(124) Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tomo I, Bs. As., la ley, 2008, pp. 648/649.