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Artículo 935 – Modificaciones que no importan novación

    ARTÍCULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.

    Análisis del Artículo 935 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 935 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 935 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 935 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El código civil de vélez sarsfield prevé las alteraciones que no implican novación en los arts. 812 y 813; esto es, las que no hagan al objeto principal, a su causa, al tiempo, lugar y modo de cumplimiento.

    A su vez, el Proyecto de código civil de 1998 contempla en su art. 875 que los cambios que no afecten al objeto, la causa o los sujetos de la obligación, no producirán la novación de la obligación.

    la normativa bajo análisis establece expresamente que no constituirá novación la entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva.

    2. Interpretación del Artículo 935

    Tal como surge del comentario al art. 933 CCyC, para que se produzca una novación debe existir un cambio sustancial en la obligación primitiva que genere el nacimiento de la nueva.

    La norma objeto de examen contempla diversas modificaciones que puede sufrir la obligación que no implican una novación.

    2.1. La entrega de documentos  suscriptos por el deudor en pago de la deuda

    La norma prevé expresamente el supuesto de entrega al acreedor de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda. en ese caso, no presume que se haya querido sustituir una obligación por otra.

    Al respecto, debe interpretarse que la documentación en pagarés u otros documentos de crédito similares simplemente obedece al propósito de facilitar el cobro de una deuda que, como tal, permanecerá idéntica.

    En definitiva, la causa de los libramientos es exactamente la misma que la de la obligación del deudor que los motiva.

    2.2. Cualquier modificación  accesoria de la obligación primitiva

    Por otra parte, una alteración accesoria de la obligación primigenia no constituye novación. se trata de modificaciones accidentales (muchas veces referidas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento) que no implican novación de la obligación originaria, que continúa subsistiendo, pero modificada en esos aspectos secundarios.

    Sobre el punto, se ha considerado, por ejemplo, que no importan novación:

    a) Las modificaciones relacionadas con el tiempo de cumplimiento de la obligación (la inclusión o prórroga de un plazo);

    b) Las alteraciones en el lugar de pago;

    c) El agregado o supresión de un medio de garantía real o personal;

    d) El cambio del monto de la obligación (a menos que sea sustancial);

    e) La mutación de los intereses;

    f) El fraccionamiento del precio en cuotas;

    g) El agregado o supresión de un cargo que no revista el carácter de condición resolutoria, etc. (137)

    (136)  Belluscio, Augusto C.; zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo III, Bs. As, Astrea, 1981, p. 665.
    (137)  Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, Bs. As., Hammurabi, 1998, pp. 229/230

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