ARTÍCULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
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Análisis del Artículo 937 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 937 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 937 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 937 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La novación por cambio de acreedor implica un acuerdo de voluntades mediante el cual se sustituye al acreedor originario por uno nuevo.
Esta especie de novación se encontraba contemplada en el art. 817 CC y en el art. 937 del Proyecto de código civil de 1998.
2. Interpretación del Artículo 937
2.1. Concepto
La novación por cambio de acreedor es un acto jurídico plurilateral que requiere del consentimiento de tres sujetos: el acreedor primitivo (delegante), el tercero que asume el crédito (delegado) y el deudor de la obligación (delegatario). (140) en este escenario, el deudor pasa a tener un nuevo acreedor y, simultáneamente, queda liberado con respecto al acreedor originario.
En este modo de extinción de las obligaciones, también llamado delegación activa, resulta esencial el consentimiento del deudor, que puede ser dado de forma expresa o tácita, ya que la ley no impone ninguna exigencia al respecto.
En caso de no hallarse presente, se estará en presencia de una figura jurídica diferente, denominada “cesión de créditos” (art. 1614 CCyC y ss.).
2.2. Diferencias con la cesión de créditos
En principio, el acreedor no necesita de la aprobación de su deudor para transmitir su crédito. simplemente, puede hacerlo a través de una cesión, notificando al deudor cedido de la operación efectuada a favor del cesionario.
Por lo tanto, el interés del acreedor puede lograrse por una vía más sencilla, expeditiva y dinámica, que hace que la novación subjetiva por cambio de acreedor tenga poco uso en la práctica comercial cotidiana.
Existen diversas diferencias entre la cesión de créditos y la novación subjetiva por cambio de acreedor. Para comenzar, cabe destacar que en la cesión de créditos la obligación primigenia no se extingue. Mantiene intacta su existencia y eficacia, modificándose únicamente su sujeto activo. Por lo tanto, se transmiten al nuevo acreedor los privilegios, garantías y accesorios que le correspondían al primitivo.
En cambio, en la novación por cambio de acreedor, por la aplicación de los principios generales, se extingue la obligación originaria con todos sus accesorios y garantías. Precisamente, se trata del nacimiento de una nueva obligación pero con un acreedor diferente.
Por otra parte, la cesión de créditos es un acto formal mientras que la novación no lo es; en la cesión solo intervienen el cedente y el cesionario, mientras que la novación es un acto triangular que requiere la participación del delegante, el delegado y el delegatario; en la cesión basta con la notificación al deudor cedido, quien no tiene por qué admitir o desaprobar el cambio de acreedor, (141) mientras que en la novación se erige como requisito trascendental el consentimiento del deudor.
(138) Pizarro, ramón D. y vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo 3, Bs. As., Editorial Hammurabi, 2007, pp. 506/507.
(139) Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, As., Hammurabi, 1998, p. 233.