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Artículo 94 – Comprobación de la muerte

    ARTÍCULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.

    Análisis del Artículo 94 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 94 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 94 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 94 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Siendo la muerte un hecho biológico de carácter gradual, es decir, que no acontece en un momento determinado sino que reconoce diferentes connotaciones y etapas, la cuestión de su comprobación constituye una cuestión de relevancia. Por lo tanto, establecer cuándo o en qué momento de todo ese proceso se produce la muerte, desde el punto de vista jurídico, es una de las principales consideraciones que la ley manda a desentrañar.

    Para ello se tiene en cuenta que se está ante una decisión de índole médica y sobre la cual ya otras legislaciones se han interesado de manera particular como la ley de Trasplante de órganos regulada en la ley 24.193 de 1993, modificada por las leyes 25.281 y 26.066.

    Este respeto por el momento en que se produce la muerte de una persona y su correspondiente comprobación, se deriva de la necesidad de unificar el criterio para la determinación de un hecho biológico de tanta trascendencia en el plano jurídico como lo es la muerte, y consigo, el fin de la existencia de la persona humana. es decir, la legislación civil sigue la determinación jurídica de la muerte, que siguen otras legislaciones que la anteceden, a los fines de que haya un solo modo de establecerla. de allí la expresa remisión a la regulación relativa a la ablación de órganos del cadáver, denominada ley de Trasplante de órganos.

    2. Interpretación del Artículo 94

    Como se ha adelantado, la muerte es un proceso y no un momento específico y determinado. Por ende, podría estar sujeta a cambios en su determinación, de conformidad con el avance de la ciencia médica. es por ello que el Código adopta una regulación flexible al disponer que la comprobación de la muerte queda sujeta a estándares médicos aceptados que pueden ir variando en el tiempo.

    Además, con el objeto de mantener unidad en la determinación y comprobación de la muerte, de manera expresa se remite a los estándares médicos que prevé la legislación especializada, es decir, la referida a los trasplantes de órganos cadavéricos, ya que ello es posible solo después de producida la muerte.

    Al respecto, la ley 21.541 dispone en el art. 23: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:

    a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;

    b) Ausencia de respiración espontánea;

    c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;

    d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La verificación de los signos referidos en el inciso d, no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible”.

    De este modo, el CCyC mantiene el sistema de comprobación de la muerte de una persona, que se relaciona con las tres funciones vitales: cardiocirculatorias, respiratorias y neurológicas. ellas están debidamente reflejadas en la ley de Trasplante de órganos, siendo un elemento central para dicha normativa que acontezca el fallecimiento de una persona.

    El CCyC, a diferencia de su antecesor, no brinda reglas acerca de cómo se prueba la muerte de determinadas personas. Por ejemplo, el art. 104 CC sentaba un principio obvio en términos de igualdad: que el fallecimiento de las personas ocurrido en el país, en alta mar o en el extranjero, se prueba igual que como el nacimiento “en iguales casos”.

    Tras esta regla general, el CC se interesaba por regular situaciones excepcionales, que eran más corrientes en la época en que se sancionó el CC, pero que distan de serlo en el contexto actual como sucede en el caso de “los militares muertos en combate” (art. 105 CC); “los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos” (art. 106 CC); “los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del ejército” (art. 107 CC).

    Asimismo, todo lo relativo a la prueba del fallecimiento se regula conjuntamente con la prueba de otros hechos relevantes en lo atinente con la persona humana: el nacimiento y la edad (Capítulo 9).

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