Saltar al contenido

Artículo 95 – Conmoriencia

    ARTÍCULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.

    Análisis del Artículo 95 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 95 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 95 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 95 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Es posible que dos o más personas fallezcan en un mismo desastre común, como dice la norma en análisis, como género de diferentes situaciones de extrema gravedad que pueden ocasionar la muerte de dos o más personas (lo más común suelen ser los accidentes de tránsito).

    A la vez, otro dato de relevancia, es que entre estas personas podría haber vínculo de parentesco, causa fuente del derecho a heredar, o que exista transmisión de derechos hereditarios por testamento. el CCyC —como su antecesor— resuelve este conflicto al disponer —salvo prueba en contrario— que la muerte de todas las personas involucradas ocurrió en el mismo momento y, por lo tanto, no hay transmisión hereditaria entre ellos.

    El CCyC también sintetiza la regulación del caso de conmoriencia mediante un texto más sencillo, el mismo que proponía la reforma del CC y su unificación con el Comercial de 1998 en su art. 133.

    2. Interpretación del Artículo 95

    La conmoriencia es: “la situación jurídica que se crea por la muerte de dos o más personas, vinculadas entre sí por la posible adquisición recíproca o unilateral de un derecho, ya hayan acaecido tales decesos en un mismo acontecimiento o evento, o no, resultándole consustancial la proximidad cronológica de los fallecimientos, sin poderse determinar científicamente su prelación, motivo por el cual el Derecho recurre a la presunción relativa (iuris tantum) de que las muertes ocurrieron con carácter simultáneo, a menos que se pruebe lo contrario”. y agrega: “las técnicas de investigación médico-forenses no pueden determinar con extrema exactitud el instante del fallecimiento de una persona, lo cual resulta hartamente complejo cuando varias personas han fallecido, conjuntamente o no, distando el momento del óbito de una y otra, pocos minutos, pero los suficientes como para desviar el causa de la adquisición de un derecho a favor de unos u otros de los sucesores mortis causa de cada uno de los conmorientes”. (153)

    Cabe recordar que el art. 109 CC expresaba: “Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas”.

    El CCyC simplifica la redacción, dando por supuesto que lo que interesa aquí es el supuesto particular de que el fallecimiento de dos o más personas comprometa el derecho sucesorio de estos, ya que, de lo contrario, no sería relevante indagar quién falleció primero y quién sobrevivió instantes más. esto está en total consonancia con una de las tantas finalidades que se propone la nueva normativa civil y comercial: facilitar el lenguaje, lo cual se logra no solo utilizando conceptos o construcciones gramaticales de fácil comprensión, sino también quitando del texto aquellas cuestiones reiterativas u obvias como acontece, en este caso especial, con la conmoriencia.

    El CCyC mantiene la idea de presunción al comenzar la redacción de la disposición en análisis “Se presume…”. Al respecto, entiende la doctrina, que no se trataría de una presunción en sentido técnico sino que mediante ella “la ley suple los elementos que no pueden probar por otros medios más fáciles de demostrar, obteniéndose de ese modo un alivio al lograr la posibilidad de acreditar un hecho de más fácil comprobación”. (154)

    En síntesis, el CCyC mantiene la línea legislativa adoptada por el CC que regulaba el supuesto de conmoriencia (no de premoriencia como lo hacía el Code francés, que presumía el fallecimiento en primer lugar del más débil o vulnerable) y, por lo tanto, regula la situación especial cuando se presentan los siguientes requisitos: 1) fallecimiento múltiple (dos o más personas); 2) no se pueda determinar con certeza quién falleció primero; y 3) vinculadas entre sí por transmisión hereditaria —fueren herederos ab intestato o testamentarios—.

    Deja una respuesta