ARTÍCULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 946, 947 y 949 CCyC.
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Análisis del Artículo 945 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 945 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 945 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 945 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
la renuncia es una declaración de voluntad por la cual una persona abandona un derecho que le pertenece. un acto por el cual un sujeto, en forma libre y espontánea, abdica de un derecho disponible, cualquiera fuera la naturaleza del mismo.
ello puede llevarse a cabo en la medida en que la renuncia no esté prohibida y solo afecte intereses privados. Al respecto, la normativa establece que no se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
El CCyC les ha concedido a los institutos de la renuncia y la remisión un tratamiento más sencillo y claro que el que proponía el cc, en el que se efectuaban diferenciaciones entre los distintos tipos de relaciones contractuales.
En lo que aquí concierne, el articulado se refiere específicamente a dos tipos de renuncia: la onerosa y la gratuita.
2. Interpretación del Artículo 945
2.1. Concepto
La distinción entre los conceptos de renuncia y remisión ofrece diversas variantes. Por un lado, están quienes consideran que son dos modos extintivos absolutamente diferentes. en esta línea, se sostiene que mientras el primero implica una declaración del acreedor de que no cobrará su crédito, el segundo consiste en una condonación o perdón en la que el acreedor se da ficticiamente por pagado. (152)
No obstante, más allá de la multiplicidad de interpretaciones, la doctrina mayoritaria concluye que se trata de una relación de género-especie. Mientras la renuncia puede englobar derechos de lo más variados, la remisión se refiere específicamente a los derechos de crédito.
Por lo tanto, si bien toda remisión es una renuncia, no toda renuncia es una remisión. (153) en otras palabras, la renuncia es la abdicación de todo derecho susceptible de abandono, sea personal, real o intelectual (en tanto no esté prohibida y afecte intereses privados), y la remisión es la abdicación voluntaria y espontánea del derecho de crédito.
El art. 944 CCyC es claro en cuanto dispone que toda persona puede renunciar a sus derechos, siempre y cuando tal abdicación no se encuentre prohibida y afecte solo intereses privados.
2.2. Naturaleza jurídica
En lo que respecta a la naturaleza jurídica, la renuncia es un acto jurídico, conforme el art. 259 CCyC, por lo cual es voluntario, lícito y posee la finalidad inmediata de aniquilar derechos.
En cuanto a si se trata de un acto jurídico unilateral o bilateral, la mayoría de la doctrina se inclina por la primer solución. De todos modos, para mayor análisis sobre los fundamentos de cada una de las posturas, cabe remitirse al comentario a los arts. 946 y 947 CCyC.
Al tratarse de un verdadero acto jurídico, la renuncia deberá reunir determinados requisitos para su validez: capacidad (según se trate de una renuncia onerosa o gratuita); objeto (que deber ser lícito, posible, determinado o determinable y no contrario al orden público, la moral o las buenas costumbres, ni lesivo a derechos ajenos); y forma (ver comentario al art. 949 CCyC).
2.3. Especies. renuncia onerosa y gratuita. Total y parcial
La renuncia puede ser onerosa o gratuita. en el primer supuesto, el acto abdicativo responde a un ofrecimiento que realiza el otro contratante. esto significa que el abandono se produce a cambio de un precio o de una ventaja.
Por el contrario, en la renuncia gratuita no se obtiene ninguna contraprestación. el acto proviene de una mera liberalidad.
La figura típica de la renuncia es la gratuita que, si bien importa una generosidad, no se confunde con la donación, que se refiere siempre a la transmisión de la propiedad de una cosa (art. 1542 CCyC). en cambio, la renuncia implica una dejación de un derecho determinado.
No cabe duda de que, en la renuncia onerosa, se trata de un acto jurídico bilateral. Por el contrario, en lo que respecta a la renuncia gratuita la mayoría de la doctrina se inclina por sostener que es un acto jurídico unilateral (ver distintas posiciones en el comentario al art. 947CCyC).
En este contexto, según se trate de uno u otro supuesto, la normativa remite a las reglas aplicables a los contratos onerosos o de donación. Por lo tanto, la renuncia onerosa podrá ser realizada por quien tenga capacidad para contratar a título oneroso mientras que la renuncia gratuita solo podrá ser efectuada por quien tenga capacidad para donar (art. 1548 CCyC).
A su vez, en caso de renunciarse derechos litigiosos o dudosos, se aplicarán las normas que regulan la transacción en materia de capacidad (arts. 1641 a 1648 CCyC).
Por otra parte, la renuncia será total o parcial en la medida en que se abandone todo el derecho o tan solo una parte.
2.4. Derechos renunciables e irrenunciables
En lo que respecta al objeto de la renuncia, debe tratarse de un derecho que sea susceptible de ser abandonado. en este sentido, en principio pueden ser renunciados los derechos que el ordenamiento jurídico concede en interés particular de las personas, pero no los otorgados en miras del orden público.
En la inteligencia apuntada, se puede hacer un distingo entre ciertos derechos renunciables y otros irrenunciables.
2.4.1. Derechos renunciables
En el marco de los derechos patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales, la regla es que, en tanto tengan en miras el interés individual, pueden ser renunciados.
En efecto, se puede renunciar tanto al derecho en sí mismo como a las facultades que de él emergen.
Por ejemplo, puede renunciarse:
a) El derecho a recibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito;
b) El derecho a resolver un contrato;
c) El derecho de retención;
d) La garantía de evicción;
e) El derecho a cobrar una deuda que se desprende de una relación contractual incumplida;
f) El derecho a oponer la compensación;
g) El derecho a una prescripción ya cumplida;
h) El derecho al cobro de honorarios por trabajos ya ejecutados, etc.
2.4.2. Derechos irrenunciables
En general, son irrenunciables los derechos en los que está en juego el orden público. no se trata de prerrogativas concedidas en exclusivo interés individual, sino de derechos instituidos en resguardo del interés general.
Por lo tanto, aun cuando se trate de derechos patrimoniales, no puede renunciarse:
a) Al derecho a alimentos futuros;
b) Al derecho a pedir indefinidamente la división del condominio;
c) Al derecho a adquirir una herencia futura;
d) Al derecho al cobro de sueldos, aguinaldos e indemnizaciones previsto en las leyes laborales;
e) Al derecho al cobro de honorarios derivados de servicios que todavía no fueron prestados;
f) A los derechos previsionales y de seguridad social, etc. (154)
Por otra parte, los derechos extrapatrimoniales son, por regla, irrenunciables. esto es, los derechos vinculados a las relaciones de familia o el estado de las personas, como el derecho a la patria potestad o la calidad de cónyuge; o los derechos personalísimos, como el derecho al nombre, el derecho a la libertad, etcétera.
Las acciones de estado son las que tienden a declarar la existencia de los presupuestos de un determinado emplazamiento en el estado de familia o a constituir, modificar o extinguir un emplazamiento.
La prohibición es fácilmente entendible en cuanto se trata de derechos inalienables, no disponibles, que exceden el ámbito del interés puramente individual, para proyectarse al plano del interés social fuertemente ligado al orden público.
La normativa hace expresa referencia a que no pueden renunciarse anticipadamente las defensas que puedan hacerse valer en juicio. entre ellas, por ejemplo, las referidas a la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia (art. 543 cPccn). (155) la solución normativa es lógica ya que, de lo contrario, podría comprometerse la garantía de defensa en juicio prevista por el art. 18 cn.
En todos estos supuestos, como así también en el resto que la ley disponga, la renuncia será nula. en tanto se trata de intereses que exceden el ámbito puramente subjetivo del titular del derecho y trasuntan cuestiones que afectan el orden público, tal nulidad puede ser incluso declarada de oficio por el juez.
(151) Belluscio, Augusto C.; zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 3, Bs. As, Astrea, 1981, p. 616.
(152) Alterini, Atilio A.; Ameal, Oscar J.; lópez Cabana, roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Bs. As, Editorial Abeledo Perrot, 2003, p. 614.
(153) llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones —actualizada por Patricio José raffo Benegas—, Tomo III, Bs. As., Editorial Abeledo Perrot, 2012, p. 105.