ARTÍCULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
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Análisis del Artículo 966 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 966 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 966 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 966 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La clasificación de los contratos es de gran importancia porque el adecuado encuadre de un determinado negocio jurídico, en una u otra categoría, permite establecer cuál ha de ser su régimen, en especial en relación a los efectos que podrá producir; lo que resulta de especial importancia cuando el vínculo contractual es de carácter innominado (art. 970 CCyC).
la clasificación establecida en esta parte del código corresponde a los contratos paritarios, pues los contratos de consumo se encuentran regulados en el Título III de este libro Tercero.
Todos los contratos regulados en el código son consensuales, nacen con el acuerdo de partes, de conformidad a lo pautado en el capítulo 3, de este Título II, del libro Tercero (arts. 971 a 983). no existe ya la categoría de los contratos reales —aquellos que quedaban concluidos por la entrega de la cosa— que, regulada en el código anterior, planteaba numerosos conflictos, por lo que la doctrina propiciaba su derogación (que el nuevo código concretó).
1.2. La importancia de la distinción formulada en este artículo
las limitaciones del lenguaje natural hacen que, a menudo, un mismo término sea empleado para describir entes o situaciones diversas. cuando se abordó la definición del contrato, establecida en el art. 957 CCyC, se dijo que se trataba de un acto jurídico de los que tradicionalmente podemos clasificar como bilaterales, porque siempre se requiere la concurrencia de dos voluntades diversas para darle nacimiento. Pues bien, aquí se vuelve a emplear la calificación de “bilateral”, no ya para referirse al acto jurídico “contrato”, sino para describir a los que generan obligaciones recíprocas, diferenciándolos de los “unilaterales” que solo las generarán a cargo de una de las partes contratantes. los contratos bilaterales son los que mayor cantidad de efectos relevantes producen.
2. Interpretación del Artículo 966
Puede que, a partir de su celebración, un contrato —que siempre es un acto jurídico bilateral o plurilateral— genere obligaciones a cargo de solo una de las partes, en cuyo caso diremos que es unilateral; de ambas, supuesto en el que podrá ser bilateral; o de varias, y entonces será plurilateral. Tal determinación debe hacerse en el momento de su celebración.
A menudo un contrato unilateral genera luego, en la etapa funcional, obligaciones a cargo de la parte acreedora de la única prestación —como el pago por el mandante de los daños y perjuicios que pueda sufrir el mandatario—. Pero ello no altera el criterio clasificatorio, pues se trata de consecuencias accidentales no vinculadas a la obligación nuclear.
2.1. Contratos unilaterales
Son contratos unilaterales los que, en el momento de su celebración, solo generan obligaciones a cargo de una de las partes intervinientes.
Por ello son unilaterales: la donación (art. 1542 CCyC), el mandato gratuito (arts. 1319 y 1322 CCyC), la fianza (art. 1574 CCyC), el depósito gratuito (art. 1356 CCyC), el mutuo gratuito (art. 1525 CCyC) y el comodato (art. 1533 CCyC).
2.2. Contratos bilaterales
Son bilaterales o con prestaciones recíprocas, los contratos que —desde su celebración— generan obligaciones recíprocas para todas las partes intervinientes. se trata de obligaciones que surgen al mismo tiempo y se encuentran interrelacionadas, de modo que la causa de la obligación de una de las partes es la consideración de una contraprestación a cargo de la otra. Tal circunstancia es relevante porque una de las obligaciones no puede válidamente concebirse sin la otra; cada parte no está obligada a la prestación a su cargo sin que sea debida la prestación de la otra. no se requiere equivalencia objetiva entre las prestaciones.
Son contratos bilaterales, por ejemplo: la compraventa (art. 1123 CCyC), la permuta (art. 1171 CCyC), el suministro (art. 1176 CCyC), la locación (art. 1187 CCyC), el leasing (art. 1227 CCyC), el contrato de obra o de servicios (art. 1251 CCyC), el transporte (art. 1280 CCyC) y el de consignación (art. 1335 CCyC), entre otros.
2.3. Efectos de los contratos bilaterales
Los efectos propios de los contratos bilaterales se vinculan con la existencia de un intercambio de prestaciones, con la relación entre ellas, lo que determina que los problemas que se presenten en torno a la equidad o posibilidad de concreción del intercambio entre partes pueden dar lugar a:
a) la aplicación del instituto de la lesión (art. 332 CCyC);
b) la posibilidad de suspensión del cumplimiento (art. 1031 CCyC);
c) la viabilidad de ejercicio de la tutela preventiva (art. 1032 CCyC);
d) la extinción por declaración de voluntad de una de las partes (arts. 1079, 1080, 1081 CCyC y cc.);
e) la resolución total o parcial por incumplimiento de la otra parte (arts. 1083, 1084 CCyC y cc.), por cláusula resolutoria expresa (art. 1086) o implícita (arts. 1087, 1088 y 1089 CCyC).
3. Contratos plurilaterales
Al introducir la regulación de los contratos bilaterales, subsumiéndolos en el régimen de los bilaterales, el código presenta una innovación en la normativa que lo precedió.
Los contratos plurilaterales son los que nacen por la concurrencia de la manifestación negocial de tres o más partes, cuyas prestaciones van dirigidas a la consecución de un fin común.
La doctrina del contrato plurilateral, abordada en los arts. 1420, 1446, 1459 y 1466 del código civil italiano, cobró relevancia en nuestro país con la sanción de la ley 19.550 de sociedades comerciales, (177) en cuya exposición de motivos es mencionada.
Se ha clasificado a estos contratos en:
a) contratos plurilaterales con causa asociativa en los que se verifica un interés común. Se subdividen en:
1) contrato asociativo societario: cuando se origina una persona jurídica distinta de los socios; y
2) contrato asociativo no societario: cuando presenta una finalidad común, pero no da lugar a la constitución de un ente distinto; y
b) contratos plurilaterales con causa de cambio: son los menos frecuentes, no dan lugar al nacimiento de una persona jurídica, pero presentan las complejidades inherentes a la pluralidad estructural.
Los contratos plurilaterales no se agotan en los tipos societarios, pues constituyen también expresión de ellos, entre otros: el consorcio de propiedad horizontal (arts. 2044 CCyC); los contratos asociativos previstos en el libro Tercero, Título Iv, capítulo 16 del código (art. 1442 CCyC y ss.), los que incluyen a las agrupaciones de colaboración (art. 1453 CCyC),
A la unión transitoria (art. 1463 CCyC) y al consorcio de cooperación (art. 1470 CCyC). cabe también encontrarlos en los contratos de juego (art. 1609 CCyC) y el de transacción (art. 1641 CCyC).
El proceso de formación del consentimiento de los contratos plurilaterales suele presentar, naturalmente, mayor complejidad que el propio de los bilaterales, dependiendo ello de la naturaleza de cada vínculo. no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, salvo que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión solo entre quienes lo han consentido (art. 977 CCyC). el emprendimiento en común del que da cuenta un contrato plurilateral no necesariamente da lugar a una persona distinta.
En los contratos plurilaterales, la nulidad del vínculo respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación incumplida o el vínculo nulo sean necesarios para la realización del objeto del contrato (arts. 1443 y 389, párr. 2, CCyC). la colaboración entre las partes es coordinada, no subordinada. no existe reciprocidad o interdependencia entre todas las obligaciones nacidas del contrato, sino que ellas concurren a la obtención de un fin común. las prestaciones pueden ser de muy distinto valor, por lo que no rigen los conceptos de equivalencia y correspectividad propios de los contratos de cambio.
Los contratos plurilaterales suelen presentarse como de tracto sucesivo o de ejecución diferida en el tiempo. como se ha dicho, la ineficacia o extinción del vínculo de una de las partes no tiene necesariamente incidencia en la subsistencia del vínculo general. su régimen de conclusión suele presentar mayor complejidad que el de los contratos bilaterales y en la mayor parte de los supuestos se encuentra regulado por ley, bajo la forma de procedimientos de disolución y liquidación.
(176) CSJN, “Bourdié c/ Municipalidad de la Capital”, 16/12/1925, Fallos: 145:307.
(177) Con la sanción de la ley 26.994 (BO 08/10/2014) se sustituyó su denominación por ley General de Sociedades.