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Artículo 996 – Contrato de opción

    ARTÍCULO 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.

    Análisis del Artículo 996 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 996 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 996 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 996 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    En los tres artículos de esta sección se regulan los contratos preliminares o preparatorios, de especial —pero no excluyente— utilidad para el desarrollo de proyectos negociales de gran envergadura. se emplean cuando no resulta material o jurídicamente posible o conveniente para las partes celebrar directamente el contrato definitivo. los códigos civil y comercial derogados carecían de estipulaciones específicas al respecto.

    2. Interpretación del Artículo 996

    El contrato preliminar es un acto jurídico cuyo objeto es la determinación de los elementos esenciales particulares de un contrato futuro, cuya celebración constituye su causa.

    El contrato preliminar actúa como un vínculo instrumental y temporario con relación al contrato definitivo cuya posible concreción es su fin.

    La promesa de celebración de un contrato futuro, bajo cualquiera de las dos modalidades que se mencionan a continuación, obliga por el plazo por el que fue formulada; el que puede ser de un año o menor y ser renovado a su vencimiento, o prorrogado por un lapso inferior al del plazo inicialmente estipulado, según lo acuerden las partes. el fundamento de esta limitación se encuentra en la preservación de la libertad contractual, por lo que, en caso de duda, las cláusulas de autonomía que varíen dicho plazo deben ser interpretadas restrictivamente, en el sentido de la liberación del obligado.

    Dos son, básicamente los contratos preliminares:

    1) la promesa de contrato futuro, a la que se refiere el art. 995 CCyC, y

    2) el contrato de opción, regulado en el art. 996 CCyC.

    2.1. Promesa de contrato futuro

    Puede celebrarse para comprometer la realización de un futuro contrato que no sea de los que requieren una forma bajo sanción de nulidad, como ocurre con la donación de inmuebles, de cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1552 CCyC).

    El contrato preliminar alcanza plena eficacia cuando se celebra el contrato definitivo, que exige un nuevo proceso de formación del consentimiento. Dada tal circunstancia, cabe establecer que la función del contrato preparatorio es la de compeler a la formación del nuevo vínculo y, en caso de no cumplir alguna de las partes con la obligación a su cargo, en la última parte del art. 995 CCyC se establece la aplicación del régimen de las obligaciones de hacer (arts. 773 a 778 CCyC), que prevé la ejecución forzada, con intervención sustitutiva del juez en el supuesto del art. 1018 CCyC, de verificarse los requisitos allí establecidos.

    2.2. Contrato de opción

    Se trata de un contrato preliminar por el que las partes se obligan a celebrar un futuro contrato, cuyos elementos esenciales particulares determinan, otorgando a una de ellas, a varias o a todas, según el tipo de vínculo del que se trate, la facultad irrevocable de concluir el contrato por vía de la aceptación, la que debe ser ejercida dentro del plazo de un año o del menor que convengan.

    De uso normal en la compraventa inmobiliaria y en el mercado bursátil, su regulación en la parte general permite, con buen criterio, emplazarlo como un mecanismo negocial de aplicación general tanto a los contratos onerosos como a los gratuitos.

    El contrato de opción debe observar la forma requerida para el contrato definitivo; lo que determina, por ejemplo, que si la finalidad del contrato de opción es la celebración de un contrato de compraventa inmobiliaria, deba realizarse en escritura pública (art. 1017, inc. a, CCyC).

    En el contrato de opción la identidad de las partes contratantes es un elemento determinante, pues en la base de tal compromiso se encuentra, o bien una determinada confianza en el otro, o bien un determinado interés, que no necesariamente habrá de perdurar en caso de sustitución de quien actúa por una de las partes. es por ello que el código, en la parte final del art. 996 CCyC, establece la regla de la intransmisibilidad a terceros de la posición contractual; quedando abierta para las partes la posibilidad de estipulación en contrario, ya incluida como cláusula originaria, ya como disposición posterior a la celebración del contrato de opción.

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