ARTÍCULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios.
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Análisis del Artículo 998 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 998 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 998 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 998 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Mientras que en la sección anterior el código regula contratos cuya finalidad es la concreción de un contrato futuro, en esta se establecen las pautas normativas para determinadas estipulaciones contractuales que en el régimen anterior eran contempladas en la regulación general del contrato de compraventa, aun cuando pueden aplicarse a otros contratos —en este código se lo regula específicamente en los arts. 1165 y 1166 CCyC, para la compraventa; y en el art. 1182 CCyC, para el contrato de suministro—.
Por ello, su tratamiento en la Parte General de la regulación de los contratos importa una notoria mejora en la técnica normativa y evita la necesidad de desarrollar fundamentos analógicos para la aplicación a otros contratos de una solución antes prevista para un tipo determinado.
El sentido básico del pacto de preferencia es el de posibilitar que determinados negocios se mantengan bajo el ámbito de control de quienes en un determinado momento participan de ellos, otorgándoles la posibilidad de adquirir los derechos de los que sean titulares otras partes, antes de dar ingreso a terceros.
2. Interpretación del Artículo 998
2.1. La estipulación de un pacto de preferencia
El código establece que el pacto de preferencia da nacimiento a una obligación de hacer a cargo de una de las partes por la que, de decidir ella celebrar un contrato con relación a la operación jurídica considerada, deberá concluirlo con quien o quienes sean acreedoras de tal obligación.
El contenido de la cláusula que establece el pacto está librado a la decisión de las partes; para ser tal, simplemente debe prever que la o las obligadas otorguen prelación a la o a las otras partes en la adquisición de los derechos.
Por lo general, el pacto se encuentra contenido en el contrato original o base, pero nada obsta a que se perfeccione por vía accesoria, observando las formalidades que exija el contrato principal.
La norma prevé que dicha obligación pueda ser asumida por las partes con carácter recíproco cuando la operación jurídica considerada trate sobre participaciones sociales de cualquier naturaleza, partes alícuotas en un condominio, participaciones en contratos asociativos o supuestos similares, expresión que debe interpretarse en el sentido de dar tal posibilidad a quienes tienen ya algún interés jurídico o económico en un negocio o con relación a un bien, para que puedan incrementar su participación con la incorporación de la porción del obligado por el pacto, antes de dar lugar al ingreso de terceros al negocio.
En la última parte del art. 997 CCyC se prevé la transmisibilidad a terceros de los derechos y obligaciones derivados de este pacto, la que deberá ajustarse a las modalidades y formas que se hubieran estipulado para ello en el contrato base. la libre transmisibilidad es la regla general, aun cuando en la parte final del primer párrafo del art. 1165 CCyC se prevé para el contrato de compraventa que el derecho que otorga el pacto es personal y no puede cederse ni pasa a herederos.
El plazo establecido para la formulación de la respuesta debe ser razonable, adecuado a las circunstancias del contrato; al respecto, cabe tener en consideración que quien va a recibir la propuesta no es ajeno al negocio base, que conoce, pero debe poder contar con el tiempo adecuado para poder reunir información actualizada y adoptar una decisión. es conveniente que ese lapso, al igual que la modalidad que se empleará para efectuar la comunicación de la oferta, sea previsto en la estipulación de la cláusula para evitar luego discusiones.
También es recomendable que, si las partes quieren dar algún alcance concreto al silencio del beneficiario ante la comunicación de la oferta por el obligado, determinen ello con precisión y preestablezcan la penalidad que deberá pagar quien no cumpla con la obligación pactada.
Lo establecido con relación a la transmisibilidad determina que no se esté ante una estipulación en la que la identidad del beneficiario se considere esencial. el pacto obedece a una cuestión de conveniencia negocial.
2.2. Efectos del ejercicio del pacto de preferencia
Si la parte que se encuentra obligada por un pacto de preferencia, el otorgante, decide llevar adelante una operación comprendida en los términos de este, debe comunicar tal circunstancia a quien o quienes sean beneficiarios de la estipulación, dando cuenta de los requisitos de la oferta, entre los que deberá determinarse el precio; la aceptación de dicha oferta concluye el nuevo contrato cuyo contenido se ve integrado por la vinculación con el que contiene el pacto de preferencia.
El pacto no da una acción para obligar al otro a transmitir sus derechos, sino a preferir al beneficiario, en caso de decidir realizar dicha transmisión.
Si el beneficiario no acepta la oferta o vence el plazo en ella estipulado, el oferente queda liberado de su obligación de asignación preferencial y puede contratar con terceros.
En caso de incumplimiento del pacto, la operación podrá ser válida, lo que deberá ser valorado en cada caso concreto; pero el obligado deberá indemnizar al beneficiario del pacto por los daños que su incumplimiento pudo haberle generado.