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Artículo 79 – Ausencia simple

    ARTÍCULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

    Análisis del Artículo 79 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 79 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 79 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 79 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El principio general que emana del art. 93 CCyC establece que la existencia de la persona humana termina por su muerte. esta circunstancia deberá ser comprobada de acuerdo a los estándares médicos aceptados.

    Ahora bien, existen supuestos particulares que se presentan cuando una persona se ausenta de su domicilio sin dar noticia alguna de su existencia. Frente a ello, nuestro ordenamiento contaba con la regulación que establecía la ley 14.394 (arts. 15 a 21), como antecedente normativo más inmediato, y que había reemplazado los arts. 110 a 125 CC.

    Con la sanción del Código se derogó la norma mencionada —art. 3°, inc. a de la ley 26.994— y se incorporó definitivamente al cuerpo orgánico, más precisamente en el Título I, Capítulos 6 y 7, lo atinente a la ausencia simple y a la ausencia con presunción de fallecimiento (art. 79 a 92 CCyC). esta circunstancia constituye un acierto, dado que permite concentrar, en forma uniforme y metodológica, lo atinente al fin de la existencia de la persona humana.

    2. Interpretación del Artículo 79

    Los supuestos a los que refieren los arts. 79 a 84 CCyC se verifican cuando una persona se ausenta de su domicilio o del lugar habitual de su residencia o actividades sin que se tenga noticia alguna de ella y no pueda deducirse, prima facie, que la persona haya fallecido. esta es la ausencia simple que, en realidad, supone una situación de incertidumbre sobre el estado de la persona.

    El significado técnico de la palabra “ausencia” corresponde a la persona humana que no está presente y de la que no se tienen noticias, sin que pueda inferirse que la persona haya fallecido. en dicho supuesto, se habilita la posibilidad de peticionar ante el juez competente.

    Dentro de la situación descripta pueden darse distintos casos, dado que la persona ausente pudo o no dejar apoderado o indicar paradero y, en cada supuesto, el sistema jurídico interviene en defensa del ausente como objetivo primario de esta regulación. Función tuitiva que tiene importancia en aquellas relaciones jurídicas pendientes del ausente, en las demandas que puedan interponerse en su contra y cuando existen bienes que deban conservarse.

    (*) Comentarios a los arts. 79 a 84 elaborados por Aldo M. Di Vito.

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